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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37195-2006

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Fecha: 26 de julio de 2006

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. N° 869, de 1975


1.- La Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República remitió a esta Superintendencia, por corresponderle resolver a su respecto, la presentación en la cual Ud. solicita que se reponga el goce de la pensión asistencial que percibía. Al respecto, expresa que le fue otorgada una pensión asistencial por la causal de invalidez, pero que, al morir su padre, solicitó y obtuvo una pensión de orfandad en el Régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, que se paga a través de la Compañía de Seguros

Manifiesta que cuando solicitó el beneficio previsional consultó si existía incompatibilidad con la pensión asistencial y le informaron que ello no era efectivo, por lo que solicita una revisión de su caso.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 5° del D.L. N° 869, de 1975, dispone que las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquiera otra pensión. Agrega el inciso segundo que las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del mismo texto legal y gocen de pensión, podrán acogerse a una pensión asistencial, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiarios. Del mismo modo, quienes estando en goce de una pensión asistencial completen los requisitos para los beneficios de un sistema previsional, podrán renunciar a la pensión asistencial manifestándolo en la respectiva solicitud.

Ahora bien, en cuanto a las pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, cuyo es el caso de la pensión de orfandad que Ud. percibe, cabe hacer presente que, tal como se señaló en el punto XII de la Circular N° 1732, citada en la suma, ellas son irrenunciables, por lo que sus titulares no pueden ejercer la opción contemplada en el artículo 5° del D.L. N° 869, para acceder a una pensión asistencial.

En la especie, atendido que Ud. obtuvo pensión en el Régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, se encuentra ajustada a derecho la extinción de la pensión asistencial que percibe por tratarse de un beneficio incompatible. Además, y de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, cabe señalar que ella no puede renunciar a la pensión del citado régimen previsional