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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33726-2006

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Fecha: 11 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N°16.744; D.L. N° 3.501, de 1980, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 31363, de 2004, 286, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que la Mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 5 de mayo de 2004, debido a que no se encontraría conforme con el monto percibido, proveniente del 20% de incapacidad de ganancia que se le asignó por tal infortunio, ya que considera dicho porcentaje injusto y desproporcionado, razón por la cual pide una nueva evaluación que atienda las secuelas del mismo, compensando el deterioro de sus capacidades perdidas.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio, acompañando casi la totalidad de la documentación de respaldo correspondiente. Además, y en lo fundamental, hace presente que en la reevaluación médica que se le efectuó a Ud. el 17 de abril último en el Centro de Atención, no se encontraron elementos clínicos meritorios que indiquen una variación del estado secuelar que Ud. presentara en la evaluación ya efectuada.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar, en primer término, que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran razonablemente correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la aludida Mutualidad, mediante Resolución CEIAT N°750, de 1° de septiembre de 2005, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el infortunio que le ocurrió el 5 de mayo de 2004, calificado y ratificado como un accidente del trabajo por esta Superintendencia, mediante los Oficios N°s. 31.363, de 2004, y 286, de 2006, citados en concordancias. . Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $713.088, correspondiente a 4,5 sueldos base, y que dicha Entidad constituyó y pagó por Resolución N° 13.018, de 7 de diciembre de 2005.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (mayo de 2004), las que en este caso correspondieron al lapso noviembre de 2003 a abril de 2004. Cabe agregar que como según informa la Mutualidad, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en febrero de 2004 no registra remuneración con cotizaciones, y en enero y marzo del mismo año acredita solamente 18 y 22 días trabajados, las respectivas remuneraciones imponibles debieron amplificarse a meses completos; además, en abril de 2004 registra rentas con dos empleadores distintos, de manera que debieron sumarse los correspondientes valores para alcanzar los 30 días, calculando esta indemnización en definitiva con las remuneraciones de los cinco meses encontrados.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,2020, correspondiente a los trabajadores imponentes del ex Servicio de Seguro Social. Luego, fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización (diciembre de 2005). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $792.318, que al ser dividido por los cinco meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $158.464.

Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de un 20% le corresponde una indemnización ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de $713.088, que le fue otorgado a Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individidualizada.

Por otra parte, y en relación específicamente a su solicitud de revisión del grado de pérdida de capacidad de ganancia por el infortunio que le aconteció, los antecedentes de orden médico remitidos por la Entidad en esta ocasión fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de este Organismo, precisando que la Mutualidad recurrida, por Resolución N°13.018, de 7 de diciembre de 2005, evaluó en un 20% su incapacidad de ganancia por secuelas del accidente laboral que sufrió el 5 de mayo de 2004, y que afectó los tendones flexores de los dedos 2°, 3° y 4° y el nervio mediano de la mano izquierda, dando lugar a la indemnización global que nos ocupa. Agrega que frente a su petición de revisión de pérdida de capacidad, la Entidad ha informado que no se encontraron elementos clínicos que indicaran una variación del estado secuelar (déficit en flexión del pulgar, rigidez de dedos índice, medio y anular, atrofia de musculatura flexora de mano y dedos, hipoestesia).

Concluye que estima que las mencionadas secuelas que afectan la mano izquierda del trabajador, no ameritan una incapacidad mayor al 20%, por la que fue indemnizado.

Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido a la vista en esta oportunidad.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26