Dictamen 17389-2006
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un señor, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que, a su juicio, posiblemente podría existir algún error en su determinación y/o pago.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, remitió los antecedentes solicitados e informó en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°203/2004, de 18 de agosto de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Antofagasta evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico bilateral", a contar del 2 de agosto de 2004, parecer que fue apelado por esa Mutualidad ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que a través de Resolución N°B332/20050201, de 8 de marzo de 2005, mantuvo este porcentaje de incapacidad por el diagnóstico de "Hipoacusia de causa mixta", lo que fue confirmado por esta Superintendencia por Oficio 26.827, de 9 de junio de 2005, citado en concordancias. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.014.153, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N°2.974, de 1° de septiembre de 2005, según informa esa Mutualidad.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la invalidez (2 de agosto de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. Cabe agregar que como en los meses de junio y julio de 2004 el recurrente trabajó sólo 29 días, las remuneraciones pertinentes fueron amplificadas a 30 días.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,182125, correspondiente a los imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $2.028.305, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $338.051. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3, dando un monto de indemnización de $1.014.153 ($338.051 x 3).
b) No obstante lo anterior, en primer término, se debe hacer presente a esa Mutualidad que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, el factor de decremento de las remuneraciones aplicado en la especie según el decreto ley N°3.501, de 1980, resulta erróneo, por cuanto el Sr. fue imponente del ex Servicio de Seguro Social antes de ingresar a una Administradora de Fondos de Pensiones, de manera que para descontar el citado incremento, sus rentas deben dividirse por el factor 1,2020. Cabe añadir que consultado telefónicamente el Instituto de Normalización Previsional, informó que la entidad emisora de su bono de reconocimiento fue precisamente la antes individualizada.
Por otra parte, analizadas las liquidaciones de sueldos correspondientes al período febrero a julio de 2004, llama la atención que el denominado "bono CAM" de los meses de junio y julio no se haya proyectado a mes completo, quedando con el mismo valor que se pagó en febrero, marzo y mayo, situación que deberá aclararse, más aún que para el mes de abril de 2004, aunque se trabajó el mes completo, se acredita este rubro por un monto distinto e inferior al del resto del aludido período.
Finalmente, cabe cuestionar el valor de las gratificaciones que se computaron en el lapso febrero a junio de 2004, por $45.777 mensuales, ya que considerando que en julio de dicho año se pagó un monto de $10.338 por diferencias de gratificación correspondientes al indicado año 2004, en opinión de este Organismo, esta cantidad debió prorratearse entre enero y junio por una cifra mensual de $1.723, quedando en definitiva esta gratificación por un valor mensual de $47.500 en los meses de febrero a junio, monto idéntico al que se acredita para julio de 2004.
4.- En mérito de lo precedente, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del interesado, de acuerdo con las observaciones planteadas, aclarando y complementando con quien proceda los aspectos cuestionados, y reliquidando su monto, e informándole directamente al Sr. sus resultados con el detalle y respaldo debidos, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26