Dictamen 16725-2006
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia una persona solicitando se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa mutualidad le otorgó principalmente a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 24 de septiembre de 2002, debido a que, según se entiende, no se encontraría conforme con el monto percibido, ya que, en lo fundamental, no sería concordante con el promedio de las remuneraciones imponibles consideradas en su configuración.
2.- Requerida al respecto esa Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar el mencionado beneficio, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo puede señalar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, el Sr. fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de esa mutualidad, mediante Resolución N° 41.0446, de 2 de septiembre de 2005, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, lo que le dio derecho según esa Entidad a que se le otorgara una indemnización global correspondiente a 1,5 sueldos base, de conformidad al artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que esa Mutualidad constituyó y pagó por un monto de $347.297, a través de Finiquito de Indemnización por Accidente del Trabajo N°531.3/05, de 3 de octubre de 2005.
Atendido que en la mencionada Resolución N°41.0446, de 2005, por una parte, se consignan distintos diagnósticos tanto laborales como no laborales y, por otra, no se desglosa por cada uno de ellos el porcentaje de incapacidad de ganancia asignado a las diferentes patologías, conforme al artículo 26 del citado DS. N°109, de 1968, como en la especie se trata de una primera evaluación y no de una reevaluación a que se refiere el artículo 62 de la Ley N°16.744, teniendo en cuenta que el trabajador se encuentra afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, no resulta procedente considerar en dicha evaluación accidentes o enfermedades de carácter común, al no serle aplicable la señalada norma a este tipo de beneficiarios. Por tanto, esta Superintendencia entiende que en este caso para la generación de la indemnización analizada no se ha puesto en juego la ya indicada disposición legal, ya que el derecho a este beneficio sólo procedería si las incapacidades de naturaleza profesional por si solas permiten alcanzar un 15% de pérdida de capacidad de ganancia, y son anteriores a las incapacidades de orígen no laboral.
Hechas las precisiones precedentes, resulta pertinente aclarar al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la citada Ley N°16.744, para la determinación de su indemnización se computó el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo que le acaeció en septiembre de 2002, las que en este caso correspondieron al lapso marzo a agosto de 2002. A dichas remuneraciones, acreditadas en Certificado de 8 de septiembre de 2005, de la AFP., les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,182125, correspondiente a los trabajadores imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización (octubre de 2005). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $1.389.188,90, que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $231.531,40.
Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto de $347.297, que le habría sido pagado al interesado a través del Finiquito antes individualizado, de octubre de 2005.
4.- En mérito de lo expuesto, esa mutualidad se servirá aclarar su Resolución N°41.0446, de 2 de septiembre de 2005, y calificar la procedencia de su modificación, complementación y/o sustitución, sobre la base de las observaciones formuladas por esta Superintendencia, a objeto de sustentar adecuadamente el derecho al otorgamiento de una indemnización global al Sr. De sus resultados tendrá que informar oportunamente tanto a este Organismo como al propio interesado
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |