Dictamen 12765-2006
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia reclamando por el cese de pago de la asignación familiar que percibía por su cónyuge.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que a contar de diciembre de 2005, el recurrente tiene cesada su carga familiar correspondiente a su cónyuge, por cuanto ella percibe pensión asistencial desde el 1° de julio de 1993.
En todo caso hace presente el mencionado Instituto que notificará a su Sucursal de San Miguel, de la deuda existente por asignación familiar cobrada indebidamente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. Nº 869, citado en fuentes, las personas que gocen de pensión asistencial no causarán asignación familiar.
Por lo anterior, en el evento que un pensionado asistencial haya sido reconocido como carga familiar, deberá renunciar a este último beneficio y restituir las sumas percibidas indebidamente.
Conforme a lo anteriormente señalado, se aprueba entonces lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, no siendo procedente su reclamo.
Sin embargo, se hace presente que considerando el tiempo transcurrido sin que el Instituto de Normalización Previsional haya cesado el pago de la asignación familiar referida ni menos cobrado lo indebidamente percibido, podrá requerir la restitución de lo indebidamente pagado en los cinco últimos años. De ese cobro el recurrente podrá solicitar al mencionado Organismo que dé aplicación a lo dispuesto por el D.L. N°3536, de 1980 , que señala que corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directores de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de mutualidades de empleadores de la Ley N°16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, la condonación o el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o pagadas
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |