Dictamen 52466-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia una persona a nombre del interesado, solicitando, según se entiende, se revise la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó por el accidente del trabajo que le aconteció el 6 de noviembre de 2003, debido a que no se encontraría conforme con el monto percibido, ya que éste no se compadecería con el grado de incapacidad asignado ni con las secuelas que le han quedado producto de su infortunio.
2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°286, de 24 de noviembre de 2004, el interesado fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Invalidez Zonal Puerto Montt, de ese Instituto, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 30%, por el diagnóstico "Amputación dedos índice, medio y anular izquierdos a nivel de metacarpos falángicas.". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $1.048.226 correspondiente a 10,5 sueldos base, y que esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución N° I-145-2004, de 22 de julio de 2005.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador en los 6 meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (noviembre de 2003), las que en este caso correspondieron al lapso mayo a octubre de 2003. A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así un total de remuneraciones de $598.986, que al ser dividido por los seis meses computados para su determinación, determinó un sueldo base de $99.831. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de ganancia de 30% le corresponde un beneficio ascendente a 10,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 10,5, dando un monto de indemnización de $1.048.226, que le fue pagado al Sr. XXXX, tal como ya se dijo, a través de Resolución N° I-145-2004, de 22 de julio de 2005.
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Entidad que, de conformidad con la documentación y cálculos que rolan en el expediente, las remuneraciones consideradas en la determinación del beneficio no fueron debidamente actualizadas, ya que, además de hacerlo en forma parcializada y no calcular la variación de todo el período en un sólo acto -comparando el ingreso mínimo para fines no remuneracionales vigente a la fecha en que se declaró el derecho a la indemnización con el ingreso mínimo para fines no remuneracionales vigente a la data en que las remuneraciones fueron percibidas-, no se computó el reajuste de 6,2% vigente a partir del 1° de julio de 2005.
4.- En mérito de lo anterior, ese Instituto tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del trabajador, de acuerdo con la observación planteada, reliquidando su monto, pagándole las diferencias que correspondan, e informándole directamente lo obrado con el detalle del caso. Ello, a objeto de regularizar cuanto antes su situación previsional
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/09/2016 | Dictamen 52466-2016 | Asignación familiar | Independiente estar al día | D.F.L N° 150, de 1981, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26