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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34691-2005

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Fecha: 21 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 10.475; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 15.386


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez definitiva de la Ley N°10.475, que el Instituto de Normalización Previsional le otorgó en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, a contar del 1° de agosto de 2004, por cuanto, según se entiende, considera que el monto inicial del beneficio resulta demasiado bajo en relación a los años de servicios, remuneraciones y correspondientes cotizaciones registradas en su cuenta individual.

2.- Requerida la referida Entidad Previsional al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la aludida pensión de invalidez y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por el señalado Instituto para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 8° de la citada Ley N°10.475, para determinar las pensiones de los imponentes de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares, se debe considerar como sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los sesenta meses o cinco años que preceden al momento de otorgar el beneficio. A su vez, el artículo 9° de la citada norma establece que si el imponente hubiere estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo del sueldo base, se podrá extender retrospectivamente este lapso hasta por tres años más para completar sesenta remuneraciones mensuales, agregando que si dentro del período extendido no se alcanza a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado en el lapso total. Finalmente, el artículo 10° de dicha disposición estipula que el monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en su artículo 8°, más dos por ciento del mismo por cada año de servicios en exceso sobre los veinte primeros, hasta los límites establecidos en dicho artículo.

Ahora bien, atendido a que en la especie Ud. registró, por una parte, únicamente 8 remuneraciones imponibles en los primeros cinco años antes señalados, y 3 remuneraciones adicionales en los tres años anteriores restantes, previos al inicio de su pensión, y por otra, acredita una afiliación total de 21 años, 7 meses y 26 días con cotizaciones, de las cuales 8 años y 1 mes corresponden a imposiciones efectuadas en el ex Servicio de Seguro Social y 13 años, 6 meses y 26 días pertenecen a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -ambos períodos con interrupciones-, el Instituto recurrido procedió a deducir de dichas remuneraciones el incremento del D.L. N°3.501, de 1980, por disposición de sus artículos 2° y 4°, aplicándoles en su caso el factor de 1,182125, correspondiente al régimen general de la ex-EMPART, obteniéndose así, un sueldo base promedio de solamente $27.866 mensuales.

Teniendo en cuenta la afiliación total acreditada, la Entidad Previsional le determinó una pensión inicial de cálculo de $21.178 mensuales, a partir del 1° de agosto de 2004, cantidad que por ser inferior al monto de una pensión mínima vigente a dicha fecha ($75.211,30 mensuales), establecida por el artículo 26 de la Ley N°15.386, debió elevarse a este valor, lo que dio lugar a la dictación de la Resolución Exenta N° AP-377, de 14 de enero de 2005, por la cual se le concedió su beneficio.

Cabe precisarle que el reducido valor inicial de su pensión de cálculo se debe fundamentalmente a las pocas remuneraciones imponibles que fue posible encontrar y considerar en la totalidad del período base de cálculo, algunas de las cuales con un bajo monto, como asimismo a los años con imposiciones que logró reunir antes de pensionarse (21 años de un máximo de 35), factores que cooperaron a que su beneficio alcanzara sólo un valor limitado, el cual debió elevarse hasta el monto de una pensión mínima.

Solamente resta indicarle que a contar del 1° de diciembre de 2004, su beneficio debería estarse pagando por un valor bruto de $77.076,54 mensuales, monto de una pensión mínima del citado artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 8ley 10.475, artículo 8
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26