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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33036-2005

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Fecha: 14 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980


Esta Superintendencia ha tomado conocimiento que la Contraloría General de la República, por Dictamen N°4611 de 27 de enero de 2005, ante un requerimiento de ese Servicio, resolvió que para efectos de determinar la base imponible para efectuar las cotizaciones de la Ley N° 16.744, debe considerarse la remuneración imponible sin el incremento del D.L. N° 3.501 de 1980.

Posteriormente, la Mutualidad en cuestión ha expuesto que recibió una nota de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por la que le consulta sobre la aplicación del criterio contenido en el citado Dictamen N°4611.

Señala que, en su concepto, no procede considerar dicho incremento en la base de cálculo de las cotizaciones de la Ley N°16.744, respecto de los trabajadores contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981 (y cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes hoy).

Al respecto, es menester hacer presente, en primer término, que el citado Dictamen N°4611, versa sobre una materia que dice relación con el Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, cuya fiscalización corresponde a esta Superintendencia, por disponerlo expresamente los artículos 30 y 38 letra e) de la Ley N°16.395.

En efecto, el artículo 30 de la Ley N°16.395 prescribe: "El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social".

Por su parte, la letra e) del artículo 38 de la Ley N°16.395, dispone que la Superintendencia, respecto de las instituciones de Previsión Social tiene la facultad de emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.

En segundo término, respecto de la procedencia de incluir el citado incremento en la base imponible para efectuar las cotizaciones de la Ley N°16.744, cabe hacer presente que el D.L. N° 3.501, de 1980, en su artículo 2º dispuso que para los efectos que los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión señaladas en su artículo 1º, mantuvieran el monto líquido de sus remuneraciones, debían incrementarse éstas en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que señala. Ello debido a que la generalidad de las cotizaciones que eran de cargo del empleador, pasaron a ser de cargo de los trabajadores.

Por otra parte, al haberse incrementado las remuneraciones, el DL 3.501, rebajó la cotización básica de la Ley N° 16.744, de 1% a 0,85% en marzo de 1981.

En tanto, el artículo 4º de este decreto ley, dispone que los incrementos aludidos se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones, por lo tanto, existe una norma expresa que indica que para efectos de determinar la base imponible para efectuar las cotizaciones de la Ley N° 16.744, debe considerarse la remuneración imponible con el incremento del D.L. N° 3.501.

De aplicarse el criterio contenido en el aludido Dictamen N°4611 de 27 de enero de 2005, podría sostenerse que en general las cotizaciones se harían sobre remuneración sin incremento del citado D.L. 3501, lo que es improcedente.

En consecuencia, para efectos de determinar la base imponible para efectuar las cotizaciones de la Ley N° 16.744, debe considerarse la remuneración imponible con el incremento del D.L. N° 3.501.

Con todo, como para efectos de la Ley N° 16.744, se cotiza sobre la misma remuneración imponible sobre la cual se cotiza para pensiones.(art. 17 de la Ley N° 16.744), la errada interpretación de la Contraloría General de la República no solamente afectaría las cotizaciones de la Ley N°16.744, sino que también las del antiguo y del nuevo sistema de pensiones.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744