Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3227-2005

.

Fecha: 26 de enero de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1316, de 1996; 47287, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y sus correspondientes cotizaciones previsionales, que le fueran pagados por la CCAF. Solicita, en síntesis, que se revisen las cotizaciones previsionales del período del 29 de julio de 2000 al 24 de marzo de 2003, por ser este el período que se usa como base para el cálculo de su pensión de invalidez. Expresa que, a contar del 29 de julio de 2000, la referida Caja comenzó a pagar las cotizaciones sobre una base distinta, la cual no corresponde al promedio de sus remuneraciones imponibles.

Requerida al efecto, la referida Caja de Compensación remitió las bases de cálculo de los subsidios y de las correspondientes cotizaciones previsionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que según el artículo 24 de la Ley N°18.469, el plazo para reclamar por el monto de los subsidios es de seis meses, por ende dado que su presentación ingresó a esta Superintendencia con fecha 25 de agosto de 2004 no es posible revisar los subsidios que le fueran pagados por la Caja de Compensación.

Respecto de las cotizaciones previsionales, esta Superintendencia debe señalar que para realizar una reliquidación de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período de licencia médica, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe estar al plazo contenido en el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, que se aplica a todas las cotizaciones de dicho Título, entre las que se encuentran las de pensión y salud que se efectúan durante el período de incapacidad laboral.

Dicho inciso señala "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios."

En consecuencia, en virtud de las normas legales citadas, el plazo de prescripción para solicitar a entes pagadores de subsidios el pago o la reliquidación de cotizaciones previsionales de un período de incapacidad laboral, es de 5 años contados desde el término de los servicios, por ende, en la especie como su finiquito es de fecha 5 de diciembre de 2003, se ha procedido a revisar el cálculo y pago de las cotizaciones previsionales del período solicitado.

Efectuada la revisión de sus cotizaciones previsionales a partir del 29 de julio de 2000 se ha verificado que éstas han sido correctamente calculadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las cotizaciones previsionales que les corresponde pagar a los organismos pagadores de subsidio durante los períodos de incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Por ende, en el evento que el trabajador haya estado todo el mes anterior acogido a licencia médica, para efectuar las cotizaciones correspondientes a un período de incapacidad laboral por una nueva licencia se deberá estar a lo estipulado en el contrato de trabajo.

Si en el contrato de trabajo hay convenido sueldo base más comisiones, debido a que estas últimas no se pueden cuantificar, sólo se deberán efectuar cotizaciones sobre el sueldo base, sin que se pueda considerar una remuneración inferior al ingreso mínimo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, el Oficio N°1.316, de 1996, citado en concordancias.

En la especie, su contrato de trabajo estipula un sueldo base más un bono de pesca (que depende de las toneladas capturadas), lo cual en la práctica es similar a la percepción de una comisión, de manera que sus cotizaciones debían calcularse sobre el sueldo base estipulado en el contrato de trabajo, debidamente actualizado, esto es un monto de $127.036, como correctamente lo hiciera la CCAF. De esta manera, las cotizaciones correspondientes a las licencias continuadas (sin solución de continuidad y extendidas por el mismo diagnóstico) del período del 29 de julio al 10 de noviembre de 2000 fueron correctamente pagadas.

Las cotizaciones correspondientes a las licencias continuadas del período del 10 de enero de 2001 al 4 de enero de 2002 fueron correctamente enteradas sobre la base de una remuneración imponible de $129.450, correspondiente al sueldo base debidamente actualizado, según consta en certificado del empleador de fecha 19 de enero de 2001. En efecto, en el mes anterior al mes de inicio de la primera licencia continuada, esto es diciembre de 2000, a Ud. se le rechazaron las licencias médicas presentadas y no percibió remuneración, por ende correspondía considerar la remuneración del contrato de trabajo.

A partir del 5 de enero de 2002, la CCAF aplicó correctamente el correspondiente reajuste del IPC a la remuneración que servía de base para el cálculo de las cotizaciones, según lo dispuesto en la Ley N°19.350, de esta manera la remuneración base para el cálculo de las cotizaciones fue de $134.950 ($129.450 x1,0307), para el período del 5 de enero al 26 de noviembre de 2002, lo cual fue efectuado correctamente por la referida Caja.

La licencia iniciada el 27 de noviembre de 2002 cambia de diagnóstico, por lo que debe cambiarse la base de cálculo de las cotizaciones previsionales. Sin embargo, como una vez más debe considerarse la remuneración del contrato de trabajo, esto permitió considerar la actualización de dicha remuneración, según certificado del empleador de fecha 11 de diciembre de 2002. De este modo, a CCAF consideró correctamente una remuneración imponible de $137.649.

Las licencias médicas continuadas iniciadas el 27 de diciembre de 2002 si bien cambian de diagnóstico con respecto a la anterior, mantienen la base sobre la cual se calculan las correspondientes cotizaciones previsionales, pues se mantiene la remuneración imponible actualizada del contrato de trabajo en $137.649, por ende la referida Caja calculó correctamente las cotizaciones previsionales del período del 27 de diciembre de 2002 al 2 de noviembre de 2003 sobre dicha base.

En consecuencia, la Caja de Compensación ha calculado correctamente sus cotizaciones previsionales.

incluido en Selección Dictámenes 2005

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/03/1995Dictamen 3227-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.386; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975
26/10/1979Dictamen 3227-1979Asignación familiar D.L. Nº 30, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 19.350ley 19.350
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24