Dictamen 26866-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutual de Seguridad le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no se encuentra conforme con el monto único percibido por este concepto por un valor de 6 sueldos base, ya que a su juicio, debieron haberle pagado desde el mes de marzo de 1999 a la fecha de su reclamo, razón por la cual impugna lo que se dispone en la Resolución N°2.791, de 5 de abril de 2004, de la mencionada Entidad.
A su vez, mediante las Providencias de la suma, a raíz de los requerimientos formulados a través de los Oficios del rubro por la H. Cámara de Diputados, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha solicitado a este Organismo, en lo fundamental, se informe sobre el estado de trámite de su beneficio, como asimismo se analice la concesión y corrección del mismo.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la citada Entidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°340, de 10 de marzo de 1999, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial por exposición al ruido industrial", parecer del cual la indicada Mutualidad apeló ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que por Resolución N°6/19994, de 16 de enero de 2003, señaló que no era posible efectuar el cálculo de su incapacidad de ganancia por considerarlo un simulador. Frente a esta situación, Ud. reclamó ante esta Superintendencia, la que por Oficio N°43.549, de 14 de noviembre de 2003, citado en concordancias, le fijó definitivamente una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, por el diagnóstico antes especificado, decisión que dio lugar a que la Comisión Médica de Reclamos anulara su parecer anterior y dictara la Resolución N°6/21059, de 19 de noviembre de 2003, ratificando el ya señalado porcentaje de incapacidad. Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $900.762 correspondiente a 6 sueldos base, y que la Mutual de Seguridad constituyó y pagó por la ya indicada Resolución N°2.791, de 5 de abril de 2004.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del diagnóstico médico (marzo de 1999), las que en este caso correspondieron al lapso septiembre de 1998 a febrero de 1999. Sin embargo, como según se informa, en dicho período no registra cotizaciones, se debió buscar la remuneración imponible más cercana, la que correspondió al mes de febrero de 1998, configurándose un nuevo lapso base de cálculo integrado por los meses de septiembre de 1997 a febrero de 1998, donde entre septiembre y diciembre de 1997 no cuenta con imposiciones, determinándose en definitiva esta indemnización con las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 1998, en el último de los cuales, por figurar con 23 días trabajados, conforme a jurisprudencia de este Organismo, debió amplificarse a mes completo.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así un total de remuneraciones de $300.254, que al ser dividido por los dos meses computados en su cálculo, determinó un sueldo base de $150.127. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 22,5% le corresponde un beneficio ascendente a 6 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 6, dando un monto de indemnización de $900.762, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de la Resolución que Ud. impugna.
b) Por otra parte, resulta pertinente precisarle que de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que se le ha fijado (22,5%), según el artículo 35 de la Ley N°16.744, Ud. tiene derecho solamente a una indemnización global, que se le paga por una vez, y no a un pago mensual por tal concepto como al parecer pretende. Si su incapacidad fuere igual o superior a un 40%, entonces podría acceder a una pensión de la citada norma legal, la que genera un pago periódico mensual.
c) Finalmente, esta Superintendencia estima del caso manifestar que lamenta el hecho de no haber podido evacuar el presente informe con una mayor oportunidad, atendido que se deben ponderar adecuadamente todos los antecedentes que son necesarios y contar con toda la información al emitir un pronunciamiento fundado.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |