Dictamen 24169-2005
1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutual le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no se encuentra conforme con el monto percibido, ya que a su juicio, las remuneraciones consideradas en su determinación no serían las correctas, además de, según se entiende, estar disconforme con el porcentaje de incapacidad de ganancia que se le ha asignado por su infortunio.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Entidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°1286/2003, de 11 de abril de 2003, el interesado fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud O´Higgins, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 0%, por el diagnóstico "Hipoacusia de origen natural leve", parecer del cual Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, la que por Resolución N°6/20957, de 16 de octubre de 2003, le fijó una incapacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia de causa mixta" (profesional y no profesional). Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $291.246 correspondiente a 3 sueldos base, y que la Mutualidad ya indicada constituyó y pagó por Resolución N°2.867, de 17 de noviembre de 2004.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del diagnóstico médico (abril de 2003), las que en este caso correspondieron al lapso octubre de 2002 a marzo de 2003. Sin embargo, como según se informa, en dicho período no registra cotizaciones, se debió buscar la remuneración imponible más cercana, la que correspondió al mes de octubre de 2001, configurándose un nuevo lapso base de cálculo integrado por los meses de mayo a octubre de dicho año, donde entre mayo y agosto registra percepción de subsidios por incapacidad laboral, determinándose en definitiva esta indemnización con las rentas de los meses de septiembre y octubre de 2001, cuyos valores mensuales, por resultar inferiores al monto de un ingreso mínimo, fueron elevados a dicho valor ($105.500 mensuales).
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así un total de remuneraciones de $194.164, que al ser dividido por los dos meses computados para su determinación, determinó un sueldo base de $97.082. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 17,5% le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 3 veces, dando un monto de indemnización de $291.246, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de Resolución N°2.867, de 17 de noviembre de 2004.
b) Por otra parte, resulta pertinente precisarle que de conformidad con el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las prestaciones, o se aumentará o disminuirá su monto. Dichas revisiones podrán realizarse a petición del interesado, ante la Comisión o Subcomisión Médica competente. Por tanto, si Ud. cree que ha experimentado una agravación de sus dolencias, puede solicitar a la COMPIN correspondiente a su domicilio que le efectúe una reevaluación de sus incapacidades.
c) Finalmente, conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya individualizada Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |