Dictamen 20661-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización Previsional le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja -en cumplimiento de lo resuelto por este Organismo mediante el primero de los Oficios citados en concordancias-, debido a que, según se entiende, no se encontraría conforme con el monto percibido ni con las remuneraciones consideradas en su configuración, las que, a su juicio, habrían sido cotizadas por el máximo de 60 Unidades de Fomento.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando parte importante de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicho Instituto para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°142, de 23 de septiembre de 2003, el interesado fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 37,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia por T.A.C.O.", y fijando como inicio de su invalidez el 18 de diciembre de 2002. Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $13.969.065 correspondiente a 15 sueldos base, y que la Entidad Previsional ya indicada constituyó y pagó por Resolución N°9.328, de 27 de septiembre de 2004.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio debió considerarse el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses calendario inmediatamente anteriores al mes a partir del cual se fijó el inicio de su invalidez (diciembre de 2002), las que en este caso debieron corresponder al lapso junio a noviembre de 2002; sin embargo, como según Certificados de la AFP., de 27 de agosto de 2002 y 7 de abril de 2003, que rolan en el expediente, Ud. no registra remuneraciones imponibles en dicho período o habría estado en goce de subsidios por incapacidad laboral, para calcular su indemnización se utilizaron las remuneraciones acreditadas por su ex empleador Empresa Naviera XXXX y Cía. Ltda., RUT. N°77.149.060-3, en Certificado N°2/2001, de 30 de noviembre de 2001, en el lapso junio a noviembre de 2001, que también se contiene en el aludido expediente.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor 1,1558, correspondiente a los trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así un total de remuneraciones de $5.587.626, que al ser dividido por los seis meses computados, determinó un sueldo base de $931.271. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 37,5%, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 15 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 15 veces, dando un monto de indemnización de $13.969.065, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de Resolución N°9.328, de 27 de septiembre de 2004.
Resulta pertinente precisarle en forma complementaria que, atendido lo certificado de la AFP. en el sentido que Ud. no registra cotizaciones por remuneraciones durante los años 2001 y 2002, conforme con el ya citado Certificado N°2/2001, de 30 de noviembre de su ex empleador, y considerando que la indemnización de la Ley N°16.744 le fue concedida en su condición de imponente activo del Nuevo Sistema de Pensiones al cual se afilió con fecha 1° de abril de 1999, por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001, se computó una remuneración mensual ajustada al límite máximo de imponibilidad de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones respectivas, conforme al artículo 16 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y por los meses de octubre y noviembre de 2001 se computaron los valores efectivamente acreditados por su ex empleador en el ya referido Certificado, remuneraciones que no alcanzaron al límite máximo de imponibilidad mensual correspondiente.
En todo caso, y frente al no entero de cotizaciones por las remuneraciones del período base de cálculo de este beneficio, cabe declarar que en la especie deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley N°16.744, teniendo el Instituto de Normalización Previsional que cobrar a su ex empleador, a la brevedad, las imposiciones adeudadas.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya individualizada Entidad Previsional en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 16 | DL 3500, artículo 16 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 56 | Ley 16.744, artículo 56 |