Una viuda se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que su cónyuge falleció a consecuencias de un accidente del trabajo en el trayecto ocurrido el 9 de octubre de 2004, por lo que le corresponde el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia a ella y sus hijas.
Requerido la Mutualidad, organismo administrador al que está adherido el ex-empleador de su cónyuge fallecido, informó que sólo tuvo conocimiento del accidente a través de su presentación, toda vez que no se hizo denuncia por ninguna de las personas o entidades obligadas o facultadas para ello.
Realizada la correspondiente investigación ha podido comprobar que la empresa que contrató a su cónyuge el 22 de septiembre de 2004, para prestarle servicios como excavador con una jornada de trabajo de 48 horas semanales, de lunes a sábado con una remuneración de $120.000 mensuales y cuya vigencia se pactó por obra o faena.
Además, consta de documento acompañado por la recurrente que el 12 de octubre de 2004, se subscribió un Finiquito entre el empleador y 2 representantes del trabajador, por la causal del N°3 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, Muerte del Trabajador.
A su vez, el certificado de Defunción correspondiente da cuenta que su cónyuge falleció el 9 de octubre de 2004, a las 9:15 horas, indicando como causa de muerte "Traumatismo craneoencefálico/Accidente de Tránsito".
La DIAT suscrita por la recurrente señala que el accidente ocurrió el 9 de octubre a las 9:00 horas en Vespucio con Zapadores en el trayecto de regreso del trabajo a la casa y en declaración complementaria declaró que su cónyuge se dirigió el día sábado 9 de octubre de 2004, a su trabajo alrededor de las 7:44 y luego recibió un aviso que había sufrido un accidente de tránsito en la citada intersección.
La empresa informó que el trabajador prestó servicios en forma intermitente, según sus necesidades entre el 22 de septiembre y el 6 de octubre de 2004 y que el viernes 8 de octubre solicitó un adelanto de su remuneración, indicándosele que volviera al día siguiente, sábado 9 de octubre, a ver si era posible hacerlo efectivo y que en el transcurso (trayecto) desde la oficina a su hogar sufrió el accidente que le costó la vida.
Por otra parte, el croquis elaborado por la Unidad de Investigación de Accidentes permite concluir que el siniestro se produjo en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador y atendida la hora de ocurrencia y el medio de transporte utilizado - bicicleta - se colige que dicho trayecto fue directo y no interrumpido.
Precisa que, como el trabajador había sido contratado por obra o faena y no por día y su remuneración estaba fijada en forma mensual y no a trato, aunque fuere efectivo lo sostenido por la empleadora en cuanto a que sus labores las desempeñaba en forma intermitente y que el día del siniestro no se le había pedido su concurrencia, sino que lo hacía para obtener un adelanto, debe aplicarse el artículo 21 del Código del Trabajo que establece que "se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables, cuyo es el caso.
En consecuencia, de los antecedentes y circunstancias anotadas, concluye que corresponde calificar el accidente que costara la vida a su cónyuge como del trabajo en el trayecto.
Sobre el particular y con el mérito de lo informado por el aludido Instituto, se ha aclarado que el siniestro sufrido por su cónyuge y que le provocara su fallecimiento, constituye un accidente de trayecto, por lo que procede que dicho organismo otorgue a sus causahabientes las prestaciones que establece la Ley 16.744.