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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1955-2001

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Fecha: 22 de enero de 2001

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 19220, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la compatibilidad de los reembolsos que perciben funcionarios, provenientes de Seguros de Salud contratados en forma voluntaria y los beneficios que reciben del Servicio de Bienestar de esa entidad, con respecto a Seguros de Salud y a Seguros de Vida.

Con respecto a los Seguros de Salud, consulta si el Bienestar puede otorgar beneficios sobre prestaciones ya bonificadas por un seguro en forma particular, cuyas primas son de costo del afiliado.

Por su parte, en relación con los Seguros de Vida, inquiere si habiendo bonificado una prestación de salud el Bienestar debe pedir a sus afiliados la devolución de los valores que perciban de la compañía de seguros, cuando ésta contemple otros beneficios, como es el caso de la Mutual de Seguros de Chile, donde el asociado participa de los excedentes de balances a través de beneficios adicionales gratuitos.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso que el seguro contratado particularmente por el afiliado lo proteja de una contingencia que también pueda ser invocada como causal de un beneficio que estuviere contemplado en el reglamento particular de ese Bienestar (para cubrir gastos de enfermedades catastróficas, por ejemplo), ambos beneficios deberán otorgarse de acuerdo a sus respectivas normativas, a menos que alguna de ellas contemplare expresamente alguna incompatibilidad.

Al efecto, cabe señalar que dada la naturaleza solidaria del Servicio de Bienestar, y considerando que cumple una función complementaria de la acción del sistema de seguridad social, deberá otorgar los beneficios que contemple en su reglamento particular, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, sin generar una sobrecobertura del estado de necesidad del afiliado.

Lo anterior, en el sentido que sólo podrá bonificar al afiliado en aquella parte que ni el sistema de seguridad social, ni la compañía de seguros (en el caso que hubiere recurrido a ella previamente) le hubieren cubierto, y sin que el beneficio supere tal monto, pues no puede convertirse en una ganancia para el interesado.

Con respecto a los "Beneficios Adicionales Gratuitos" a que alude, y que la Mutual de Seguros de Chile otorgaría a los afiliados, se desprende que ellos se generan con posterioridad a los reembolsos efectuados, tanto por ese Bienestar como por la referida compañía de seguros, y por ende no tienen la naturaleza de reembolso, sino que de "Beneficios Adicionales Gratuitos", esto es, como un premio o un incentivo a la permanencia del asociado en la Mutual. Materia que no es atingente al bienestar, por tratarse de una política de marketing no relacionada con la cobertura de un estado de necesidad.

Al respecto, cabe precisar que el fiel cumplimiento de las instrucciones precedentes siempre estará supeditado a la información de que el Bienestar disponga, toda vez que sólo podrá verificar su ejecución, en tanto cuente con los antecedentes que acrediten la existencia de contratos de seguros y de los montos recuperados por los afiliados en su virtud, en el evento que éstos hubieren impetrado previamente los beneficios ante la compañía.

Finalmente, y en relación con lo recién expresado, es necesario agregar que para acreditar que se produjo la causal del beneficio que se impetra ha de considerarse lo dispuesto en la Ley N° 19.088, y la Circular N° 1233, de 1991, de esta Superintendencia, que instruyó sobre el cotejo de documentos

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2005Dictamen 1955-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
13/04/1984Dictamen 1955-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978; Ley N° 18.267
TítuloDetalle
Ley 19.088ley 19.088