Dictamen 14684-2005
1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 7 de julio de 2003, debido a que no se encuentra conforme con el monto percibido por este concepto, ya que no estaría de acuerdo con el período base de cálculo y remuneraciones que se consideraron en su determinación.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Entidad para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
El interesado fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la aludida Mutualidad, mediante Resolución N°2004-0241, de 8 de abril de 2004, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por el diagnóstico"Fractura bilateral calcáneos" y con las secuelas "Extremidades inferiores:Limitación de la movilidad de tobillo y algia residual bilateral. Extremidad inferior derecha:Limitación leve de movilidad y algia residual". De dicho parecer, el recurrente apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución N°6/20040628, de 1° de octubre de 2004, incrementó dicha incapacidad de ganancia a un 32,5%, razón por lo que la señalada Entidad Mutual dictó la Resolución N°2004-0833, de 8 de octubre de 2004, dando cumplimiento a lo resuelto por la COMERE. Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $1.837.752, correspondiente a 12 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Resolución N°12.590, de 17 de noviembre de 2004.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (julio de 2003), las que en este caso correspondieron al lapso enero a junio de 2003. Considerando que en los meses de marzo, abril y mayo Ud. no registra remuneraciones imponibles, según jurisprudencia inalterada de este Organismo, para el cálculo de su beneficio debieron utilizarse solamente las rentas de los meses de enero, febrero y junio de 2003. A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se les aplicó el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados al Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, y luego reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de la indemnización, resultando así un total de remuneraciones de $459.437, que al ser dividido por los tres meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $153.146. Teniendo en cuenta que a una pérdida de capacidad de ganancia de 32,5%, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 12 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 12 veces, dando un monto de indemnización de $1.837.752, que le fue pagado a Ud., como ya se dijo, a través de Resolución N°12.590, de 17 de noviembre de 2004.
Finalmente, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Mutualidad en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista, haciéndole presente que en casos como el suyo, en que dentro del período base de cálculo del beneficio se registran algunos meses sin remuneraciones o rentas cotizables, dichos meses no se consideran, determinándose la indemnización con los meses restantes, sin que puedan reemplazarse los meses sin imposiciones por otros meses inmediatamente anteriores o no al lapso base ya configurado en que aparezcan cotizaciones. Cabe agregar que en su caso, el computar el período que Ud. indica en su presentación no lo habría beneficiado, ya que el sueldo base de cálculo de la indemnización habría sido menor al que se consideró.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación previsional.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |