Dictamen 50059-2004
Ese Subdepartamento ha señalado que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia, las entidades públicas disponen de un plazo de seis meses para solicitar a los Servicios de Salud los reembolsos correspondientes a las licencias médicas de sus funcionarios, plazo que en el caso de las ISAPRES es de cinco años.
Agrega que conforme a las instrucciones impartidas por este Organismo, la solicitud de reembolso debe efectuarse mediante un requerimiento formal a la institución pagadora de subsidio.
Asimismo, señala que de acuerdo a lo dictaminado por este Organismo, la prescripción puede interrumpirse ya sea en forma natural o civil, entendiendo por la primera el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea en forma expresa o tácita, y por la segunda, se entiende la demanda judicial interpuesta por el acreedor.
Conforme a lo anterior, solicita que esta Superintendencia se pronuncie respecto a si por requerimiento formal ha de entenderse la demanda judicial vía Consejo de Defensa del Estado, o si basta una solicitud por escrito.
Asimismo, consulta cuales son las conductas del deudor para entender que existe un reconocimiento tácito de la obligación, que producen la interrupción natural de la prescripción.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, en armonía con el inciso segundo del mismo, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras para solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, prescribe en el plazo de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica.
Las Instituciones de Salud Previsional - ISAPRES - no están incluidas en la norma del inciso tercero del artículo 24 de la Ley Nº 18.469 y que no existiendo un plazo de prescripción especial para que los organismos públicos y entidades empleadoras soliciten pagos o reembolsos a las ISAPRE, procede aplicar el plazo de prescripción general de cinco años contenido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Tratándose de licencia médica por enfermedad profesional o accidente del trabajo, se debe tener presente que el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 19.345, establece que el derecho de la entidad empleadora de impetrar el reembolso de las sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral prescribirá en el plazo de 6 meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Cabe señalar que en todos los casos, la solicitud de reembolso debe hacerse mediante un requerimiento formal a la institución pagadora de subsidio, entiéndase carta, oficio, formulario tipo que ponga a disposición la entidad pagadora de subsidio, o cualquier medio escrito. Por ende, no es necesario una demanda judicial como consulta ese Organismo.
Conviene resaltar que a diferencia de los trabajadores, quienes de acuerdo al inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469, disponen de un plazo de 6 meses contados desde el término de la licencia médica para impetrar el subsidio (lo que incluye la percepción material del mismo), en el caso de los Organismos Públicos y entidades empleadoras, conforme al inciso tercero de la misma norma, el plazo de seis meses contados desde el término de la licencia es solamente para solicitar el reembolso a los Servicios de Salud y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (que actúan por los Servicios de Salud en los mismos términos que éstos), no quedando sujeto al mismo plazo la percepción material de la devolución o reembolso, el cual no habiendo otra norma que lo regule queda afecto al plazo de prescripción general de 5 años contenido en el artículo 2515 del Código Civil.
Asimismo, como las ISAPRES no están contempladas en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 18.469, el plazo de las entidades públicas y organismos empleadores para solicitar los reembolsos y devoluciones es de 5 años, conforme al artículo 2515 del Código Civil, en este caso, el plazo para percibir el reembolso será también el de los referidos 5 años (plazo común para solicitar y cobrar).
En todo caso, conviene señalar que el artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, o se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En este punto, esta Superintendencia ha dictaminado que a las gestiones que realicen los interesados ante instancias administrativas, deben darse efectos similares a las acciones judiciales que interrumpe la prescripción.
Por ende, la interrupción de la prescripción es un fenómeno que se produce por un acto del deudor (reconocimiento tácito) o por un acto o accionar del acreedor (acción), que hace perder todo el tiempo que había transcurrido, por lo que ya no se podrá entender que se da el transcurso del plazo, que es uno de los elementos que configuran la prescripción.
Respecto a cuales son las conductas del deudor que deben considerarse como útiles para que opere la interrupción natural de la prescripción, pueden señalarse a modo de ejemplo, un pago parcial, la solicitud de algún antecedente para efectuar el cálculo del reembolso, etc.
En cuanto a las conductas del acreedor que deben considerarse como útiles para que opere la interrupción civil de la prescripción, no solamente debe considerarse la demanda judicial sino también cualquier requerimiento o reclamo formal de tipo administrativo.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |