Dictamen 48942-2004
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el recurrente, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le otorgó, derivada del accidente laboral que le aconteció el 9 de marzo de 2003, debido a que no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, además de que en la documentación que se le entregó no se explica la forma en que se determinó este beneficio, el cual, a su juicio, sería insuficiente frente a la gravedad de su infortunio.
2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente, luego que este Servicio Fiscalizador le solicitara una complementación de la misma.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°027, de 29 de enero de 2004, la Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 25%, por el diagnóstico "Amputación traumática falange distal D2, D3 y D4 y tercio distal D5 mano derecha", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.199.678, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°I-04/2004, de 23 de julio de 2004, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (9 de marzo de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre septiembre de 2002 y febrero de 2003. A dichas rentas les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, por el factor 1,1757 correspondiente en la especie a los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y posteriormente amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al beneficio.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $959.741, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $159.957. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5 veces, dando un monto de indemnización de $1.199.678 ($159.957 x 7,5).
b) No obstante lo anterior, se debe manifestar a esa Entidad que, el ya citado inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744 dispone que para calcular el sueldo base mensual de este tipo de beneficios, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión o indemnización. La inalterada jurisprudencia que este Servicio Fiscalizador ha fijado al respecto, ha precisado, por una parte, que el parámetro que actualmente corresponde utilizar para esta amplificación es el ingreso mínimo para fines no remuneracionales y, por otra, que esta actualización debe abarcar desde la fecha en que las remuneraciones constitutivas de la base de cálculo del beneficio fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a dicha prestación, siendo esta última la fecha de la resolución, decreto o finiquito del Organismo Administrador que dispone el pago. En este caso, faltó considerar la variación del ingreso mínimo ocurrida a contar del 1° de julio de 2004.
4.- En mérito de lo precedente, ese Instituto tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del interesado, de acuerdo con la observación planteada, reliquidando su monto, informándole directamente sus resultados y pagándole la diferencia que proceda, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26