Dictamen 48224-2004
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Corporación le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que, en lo fundamental, no estaría de acuerdo con el monto percibido por este concepto, ya que, en su concepto, su cálculo sería erróneo.
2.- Requerida esa División al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando parte de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por esa Administración Delegada para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, resulta incorrecto.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°2.690/2004, de 14 de junio de 2004, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O'Higgins -COMPIN VI Región-, evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, por el diagnóstico "trauma acústico laboral", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.461.935, equivalente a 6 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Corporación a través de Finiquito de 1° de octubre de 2004, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (14 de junio de 2004), correspondiendo en este caso al período comprendido entre diciembre de 2003 y mayo de 2004. Atendido que en la totalidad de este lapso no se acreditan remuneraciones imponibles, se buscó hacia atrás donde existiese este tipo de ingresos, configurándose un nuevo período base de cálculo del beneficio comprendido entre enero y junio de 1975, conforme al Certificado de Remuneraciones, de 11 de noviembre de 2004, de esa División, documento que rola en el expediente.
Dichas remuneraciones, expresadas originalmente en escudos de la época (E°), y debidamente convertidas a pesos actuales ($), considerando que por la época a que pertenecían no las afectaba el descuento del incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo señala el artículo 4° del mismo decreto ley, fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró esta incapacidad, vale decir, hasta el 14 de junio de 2004, fecha del dictamen de la COMPIN de la VI Región.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.461.935, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $243.656. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 22,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 6 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 6 veces, dando un monto de indemnización de $1.461.935 ($243.656 x 6).
b) No obstante lo anterior, y sin perjuicio de hacer notar que en la especie no se acompañó copia de la Resolución de la COMPIN de la Sexta Región ni algún otro documento respaldatorio de las remuneraciones imponibles por las cuales se habría cotizado en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se debe manifestar e insistir a esa Administración Delegada que, el ya citado inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744 dispone que para calcular el sueldo base mensual de este tipo de beneficios, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión o indemnización. La inalterada jurisprudencia que este Servicio Fiscalizador ha fijado al respecto, ha precisado, por una parte, que el parámetro que actualmente corresponde utilizar para esta amplificación es el ingreso mínimo para fines no remuneracionales y, por otra, que esta actualización debe abarcar desde la fecha en que las remuneraciones constitutivas de la base de cálculo del beneficio fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a dicha prestación, siendo esta última la fecha de la resolución, decreto o finiquito del Organismo Administrador que dispone el pago. En este caso, faltó considerar la variación del ingreso mínimo ocurrida a contar de julio de 2004.
4.- En mérito de lo precedente, esa Corporación tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del interesado, de acuerdo con la observación planteada, reliquidando su monto, informándole directamente sus resultados y pagándole la diferencia que proceda, a fin de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |