Dictamen 4967-2003
Una viuda recurrió a esta Superintendencia reclamando la concesión del beneficio de pensión de viudez por el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Lo anterior, por cuanto señala que sólo percibe el beneficio antes mencionado en virtud de la Ley N° 16.744, sin que se haya considerado que su cónyuge fallecido obtuvo pensión de invalidez por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales siendo cotizante del Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que ambos beneficios tendrían fuentes previsionales distintas e independientes.
Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que el cónyuge fallecido de la interesada fue pensionado a partir del año 1981 en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares afiliándose posteriormente al Nuevo Sistema de Pensiones. Estando en actividad, sufrió un accidente, por el cual obtuvo pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 en febrero del año 1999.
El otorgamiento de este último beneficio motivó la suspensión del primero ya que conforme al D.L. N° 1026 de 1975, existía incompatibilidad de montos, ya que la pensión por accidente por sí sola superaba el monto de dos pensiones mínimas generándose un cobro en su contra de $1.211.195, por haber percibido ambos beneficios en el período comprendido entre el 21 de abril de 1998 al 28 de febrero de 1999, pues la pensión de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares sólo se suspendió a contar de marzo de 1999.
Al fallecimiento del pensionado, ocurrido en febrero del año 2001, se generaron los beneficios de pensión de viudez, convivencia y orfandad, otorgados conforme a la Ley N° 16.744. Posteriormente, se estimó que existió un error en la determinación de estos beneficios y fueron otorgados conforme a la ley N° 10.475.
Finalmente, en febrero de 2002, se dejó sin efecto la pensión de viudez a través del último régimen citado y procedió a ser reliquidada nuevamente conforme a la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que igualmente aconteció con la pensión de la madre de los hijos naturales y las orfandades. Todos estos beneficios fueron otorgados sólo conforme a la Ley N° 16.744 por aplicación del D.L. N° 1026 de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que el artículo 11 de la Ley N° 17.252, modificado por el D.L. N° 1.026, de 1975, dispone que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria de la Ley N° 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, con las siguientes precisiones:
a) Si la adición de las pensiones excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 26 de la Ley N° 15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la sumatoria de ellas equivalga a dicho límite; y
b) El tope indicado no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios individualmente considerados, lo excediere, debiendo en tal circunstancia otorgarse el que resultare mayor.
En atención a lo señalado, si bien corresponde que a la interesada se le pague sólo el beneficio de viudez de la Ley N° 16.744 por ser superior a dos pensiones mínimas, procede que ese Instituto dicte las resoluciones que conceden el mencionado beneficio tanto en el régimen de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales como en el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -debiendo hacer lo propio con respecto a los beneficios de orfandad y de la madre de los hijos naturales- por cuanto la pensión de monto inferior sólo permanece en suspenso, mientras subsista la de monto mayor, considerando que por alguna circunstancia sobreviniente, como sería la derogación o modificación del citado tope, pudiera devenir en que los beneficios fueran compatibles
Título | Detalle |
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Ley 10.475 | Ley 10.475 |
Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |