Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31221-2003

.

Fecha: 26 de agosto de 2003

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL


Una pensionada ha recurrido a esta Superintendencia por el no pago del bono de invierno en los años 2002 y 2003, según afirma, porque la interesada tendría dos pensiones.

En efecto, la interesada recibe una pensión asistencial del D.L. n° 869, de 1975 y una pensión de gracia de la Tesorería General de la República, Ministerio del Interior.

Requerido ese Instituto, ha señalado que la pensionada nombrada, registra dos pensiones, correspondiendo una a la emitida por la Tesorería General de la República, que es incompatible con la pensión asistencial del D.L. n° 869, de 1975.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe señalar que el artículo 23 de la Ley n° 19.775 estableció la concesión por una sola vez en el año 2002, de un bono de invierno, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley n° 16.744, cuyas pensiones fueran de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley n° 15.386, para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio y a favor de los pensionados del Sistema establecido en el D.L. n° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del D.L. n° 869, de 1975.

Sin embargo, según el inciso tercero del mismo artículo, no tendrán derecho a este bono quienes fueran titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la Ley n° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la Ley n° 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Ahora bien, la recurrente afirma que la razón por la cual no se le estaría pagando el bono de invierno sería la recién indicada, es decir, que la interesada tendría dos pensiones, caso en el cual efectivamente, no tiene derecho a bono de invierno, según se explicó en el párrafo anterior.

Sin embargo, de los antecedentes ha surgido una situación nueva, cuál es, que la interesada no puede recibir legalmente, las dos pensiones que actualmente percibe, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. n° 869, de 1975, las pensiones asistenciales son incompatibles con cualquiera otra pensión, sea de gracia, de régimen de seguro u otras.

En consecuencia, ese Instituto deberá adoptar las medidas que sean necesarias para corregir la situación de la interesada, considerando que percibe dos pensiones incompatibles entre sí, a fin de que esta proceda a optar por el beneficio que más le convenga, aplicando al presente caso, de pedirlo y de optar la interesada por la pensión del D.L. 869, de 1975, lo previsto por el artículo 3° del D. L. n° 3.536 de 7 de enero de 1981

TítuloDetalle
Artículo 23ley 19.775, artículo 23
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744