Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38802-2003

.

Fecha: 14 de octubre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL CODELCO CHILE DIVISION SALVADOR. ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Cálculo Trabajador independiente

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 25.105, de 2002; 6.624 y 25.343, ambos de 2003, todos de esta Superintendencia.


1.- Por Carta de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia esa Corporación como Administrador Delegado de la Ley N°16.744, solicitando un pronunciamiento respecto de cuál debe ser la base de cálculo que, por aplicación del artículo 26 de la Ley N°16.744, corresponde aplicar en la determinación de la indemnización global a que tiene derecho un ex trabajador de esa Empresa, proveniente de las evaluaciones médicas de que fue objeto en su oportunidad.

Señala que mediante Resolución de 9 de febrero de 1995, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama fijó al interesado una pérdida de capacidad de ganancia de un 5%, proveniente de un accidente del trabajo que le aconteció el 28 de febrero de 1986, porcentaje que de acuerdo con el artículo 35 de la citada Ley N°16.744 y el artículo 30 del Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no dio derecho a indemnización profesional. Agrega que posteriormente, por Resolución N°1.306, de 11 de abril de 2003, la COMPIN del Servicio de Salud de Coquimbo le dictaminó al trabajador una incapacidad de ganancia de un 25% por silicosis pulmonar, porcentaje que sumado al 5% otorgado en 1995, y aplicado el artículo 32 del aludido D.S. N°109, de 1968, configuró una invalidez parcial y permanente de un 32,5% por la que corresponde concederle una indemnización global equivalente a 12 sueldos base.

Destacando que el interesado se desvinculó de esa Corporación con fecha 31 de diciembre de 1993, siendo dicha empresa su última empleadora -dedicándose éste a trabajar posteriormente como taxista independiente y sin imposiciones-, y haciendo presente que la mencionada indemnización resulta de la suma de una incapacidad por un accidente del trabajo acaecido el año 1986 unida a una invalidez por una enfermedad profesional diagnosticada el año 2003, consulta cuál es la base de cálculo que se debe considerar para determinar dicho beneficio, ya que, según expresa, si se computa para el accidente del trabajo los seis meses anteriores a la ocurrencia de éste, el porcentaje no es indemnizable, en tanto que si se consideran sólo los últimos seis meses contados hasta la fecha de retiro de esa Corporación, se estaría indemnizando el indicado accidente con una renta posterior a la ocurrencia de este infortunio.

2.- Al respecto, este Organismo cumple con informar a Ud. que revisados los antecedentes que se han acompañado, y dando por transcrita la norma que establece el referido artículo 26 de la Ley N°16.744 -donde se define qué debe entenderse como sueldo base mensual de este tipo de beneficios-, cabe precisar que para la determinación de dicho sueldo base no resulta procedente analizar los distintos accidentes o enfermedades que se le han evaluado o diagnosticado a un trabajador en forma independiente o aislada, sino en su conjunto, y frente al porcentaje final de pérdida de capacidad de ganancia que se le fije, definir la situación a que corresponde cada caso, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 61, 62 y 63 de la señalada Ley N°16.744, obrando en consecuencia.

Es así que en mérito de las ya indicadas disposiciones, se ha dictaminado por parte de este Servicio que en caso de aplicación del procedimiento de revisión de incapacidades establecida en el artículo 63 de la Ley N°16.744, especialmente por una eventual agravación de una misma patología, la base de cálculo no puede ser otra que el promedio de las últimas seis remuneraciones tenidas en consideración a la fecha del diagnóstico primitivo o del primer diagnóstico, independientemente del hecho que originalmente se haya asignado un porcentaje de incapacidad sin efecto pecuniario, es decir, que no haya generado o dado derecho a beneficio pecuniario alguno.

Distinto es el caso de aquellos beneficios que tienen su orígen en una reevaluación de incapacidad implementada conforme a los procedimientos de los artículos 61 ó 62 de la Ley N°16.744, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otro accidente o enfermedad de orígen profesional o común, circunstancias en las que procede calcular el beneficio sobre la base de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses anteriores al nuevo diagnóstico.

En la especie, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, se ha comprobado, por una parte, que al interesado, mediante Resolución, de 9 de febrero de 1995, se le revisó su pérdida de capacidad de ganancia proveniente del accidente del trabajo que le ocurrió el 28 de febrero de 1986, la cual había sido evaluada originalmente por Resolución, de 5 de agosto de 1988, con un 5% de incapacidad, manteniéndose este porcentaje en dicha revisión, y por otra, que por Resolución, de 11 de abril de 2003, se le reevaluó su incapacidad en función del nuevo estado que presentaba, ya que a su invalidez profesional primitiva que sufría proveniente del mencionado accidente del trabajo, se le agregó una enfermedad profesional, determinándose un porcentaje de 32,5% de pérdida de capacidad de ganancia por ambos infortunios.

Producida esta situación, y habiéndose aplicado al trabajador los artículos 63 y 61 de la Ley N°16.744, corresponde otorgarle una indemnización global por el 32,5% de incapacidad, para lo cual, a fin de determinar el sueldo base mensual de este beneficio, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el interesado en los seis meses inmediatamente anteriores al nuevo diagnóstico médico, vale decir, las inmediatamente precedentes a abril de 2003, que corresponden al lapso octubre de 2002 a marzo de 2003. Sin embargo, atendido que en dicho lapso el imponente no habría enterado cotizaciones, según lo informado por esa Administración Delegada, deberá retrotraerse el período de cálculo hasta encontrar remuneraciones imponibles, eventualmente hasta la fecha en que se desvinculó de esa Corporación; en el evento que así fuese, tendrá que configurarse un nuevo período base de cálculo a partir del primer mes que se encuentre con imposiciones, correspondiendo en este caso al lapso julio a diciembre de 1993. Cabe hacer presente aquí que no es necesario que la totalidad de dicho período deba estar cubierto con cotizaciones para que sea procedente utilizarlo como base de cálculo del beneficio, bastando que, a lo menos, un mes se encuentre total o parcialmente con imposiciones enteradas por días trabajados; el sueldo base en este caso será equivalente al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se le han efectuado cotizaciones al trabajador en los meses que correspondan.

Determinadas las remuneraciones imponibles del período base de cálculo a computar, éstas deberán ser deflactadas, descontándose a cada una de ellas el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, por disposición expresa del inciso sexto del artículo 4° de la misma norma legal, y luego debidamente amplificadas de conformidad con el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale decir, en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago del beneficio.

El resultado total de lo anterior deberá dividirse por el número de meses considerados, configurando el sueldo base mensual, el que multiplicado por el número de sueldos base a que tiene derecho el trabajador según el porcentaje de invalidez que se le determinó (en la especie 12), dará lugar al monto de la indemnización global que tendrá que pagarse al beneficiario.

3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su consulta, y aclarada la situación previsional de su ex colaborador en esta materia.