Dictamen 35922-2002
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, que le rechazó su solicitud de declaración de invalidez para efectos de postular a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, dando como fundamento para dicho rechazo el hecho de que en el año 1992 se le pagó una indemnización de la Ley N° 16.744.
Expresa que no tiene derecho a una pensión previsional y que se encuentra sin recursos, por lo que desea obtener un beneficio asistencial por invalidez.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que no dio lugar a su solicitud por cuanto a Ud. en el año 1992 se le fijó un porcentaje de invalidez de acuerdo al cual se le pagó una indemnización por la normativa de la Ley N° 16.744.
A su vez, la mutualidad remitió los antecedentes del accidente del trabajo que Ud. sufrió en el año 1991, por el cual se le fijó un 30 % de incapacidad, pagándosele una indemnización en el año 1992, según los documentos que acompañan.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el accidente del trabajo que sufrió en el año 1991 le ocasionó una perdida de su capacidad de ganancia de un 30%, conforme al cual se le pagó una indemnización de la Ley N° 16.744.
Cabe señalar que para obtener una pensión de invalidez parcial de acuerdo a la referida Ley Ud. hubiera necesitado que se le fijará al menos un 40 % de incapacidad y un 70 % de incapacidad para una pensión de invalidez absoluta.
En esta ocasión, invocando la misma incapacidad que le provocó el accidente laboral, le solicitó a la COMPIN Sur le declara su invalidez para efectos de postular a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, organismo que le rechazó su solicitud por estimar que los beneficios son incompatibles.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 5° del D.L. N° 869, de 1975, establece la incompatibilidad de las pensiones de dicho cuerpo legal con cualquiera otra pensión, cuyo no es su caso ya que Ud. no tuvo derecho a una pensión de la Ley N° 16.744, sino solamente a una indemnización, beneficio que se le pagó por una sola vez.
Por ello, eventualmente una persona que fue indemnizada por la Ley N° 16.744, puede obtener una pensión del D.L. N° 869, si se cumple los requisitos exigidos por este último cuerpo legal y su reglamento, entre ellos el de ser declarado invalido, para lo cual se requiere que haya perdido en forma presumiblemente permanente, dos tercios o más de su funciones corporales o mentales o de su capacidad de ganancia.
Al respecto, este Organismo ha revisado sus antecedentes y ha podido establecer que la incapacidad que Ud. presenta por la amputación en dedos y metatarsianos de mano derecha es de un 25%, por lo que no alcanza a configurar la incapacidad de a lo menos dos tercios que exige el citado D.L. N° 869 y su reglamento, contenido en el D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe señalar que el porcentaje fijado para efectos del D.L. N° 869, es inferior al que se le fijó en el año 1992 por la Ley N° 16.744, por cuanto dicho cuerpo legal permite un aumento de la incapacidad de base, aplicando ciertas ponderaciones, por edad, sexo y actividad, lo que no ocurre en el D.L. N° 869.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que si bien no existe incompatibilidad entre el D.L. N° 869, de 1975 y la indemnización de la Ley N° 16.744, en la especie, Ud. no reúne el grado de incapacidad necesario para ser declarado invalido de acuerdo al D.L. N° 869, por lo que se rechaza su reclamación.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |