Dictamen 33789-2002
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Talcahuano, que le ha rechazado una serie de licencias médicas, entre ellas la N° 95, extendidas en 1998 , así como otras 19 licencias que indica en su presentación.
Expresa que la COMPIN ha infringido las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en orden a que deben autorizarse las licencias médicas extendidas con diagnósticos irrecuperables, por los períodos en que exista pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500.
Agrega que una persona puede presentar todas las solicitudes de declaración de invalidez que estime, ya que no existe una norma que lo impida, para lo cual cita lo señalado por este Organismo mediante el Ordinario de 6 de febrero de 1996.
Señala que la COMPIN no le admite las solicitudes de reconsideración, por lo que apela ante este Organismo, acogiéndose a lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 8342, de 21 de agosto de 1992.
2.- Antes de analizar su situación precisa respecto de licencias médicas rechazadas, esta Superintendencia debe aclarar en primer lugar que el Ordinario N° 8342, de 21 de agosto de 1992 que cita en su presentación, señala que el plazo de 30 días indicado en el artículo 23 de la Ley N° 16.781, no es aplicable a los imponentes de la Sección TRIOMAR de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para apelar en contra de las resoluciones de la COMPIN que rechacen una solicitud de declaración de invalidez.
Su situación está referida al rechazo de licencias médicas y no a una solicitud de declaración de invalidez por el régimen de TRIOMAR ( ya que Ud. es afiliado de una A.F.P.).
Tratándose de resoluciones de una COMPIN dictadas sobre licencias médicas de afiliados a FONASA, si bien no existe un plazo expreso para apelar, indirectamente hay un límite para ello, en virtud del artículo 24 de la Ley N° 18.469, que dispone que el subsidio por incapacidad laboral deberá ser impetrado dentro del plazo de seis meses contados desde el término de la licencia médica.
Por otra parte, este Organismo debe señalar que si bien el D.L. N° 3.500, de 1980, no contiene una norma que limite las veces que se puede iniciar un trámite de calificación de invalidez, las COMPIN no están obligadas a autorizar las licencias médicas emitidas durante múltiples y sucesivos trámites, ya que debido al abuso que se cometió con dicho resquicio, este Organismo, a principios del año 1999 instruyó dictaminó que una vez declarada la irrecuperabilidad de un trabajador, solo se le podían autorizar licencias médicas mientras tuviera pendiente un solo trámite de calificación de invalidez, cualquiera que fuere su resultado y si después se presentan otras solicitudes de calificación, ello ya no obliga a autorizar licencias médicas que han perdido su temporalidad.
3.- Resolviendo su situación específica, esta Superintendencia cumple en manifestar que en marzo del año 1999 Ud. efectuó otra presentación en contra de la misma COMPIN de Talcahuano, por el rechazo de la misma licencia médica N° 95, extendida en 1998, oportunidad en que este Organismo revisó sus antecedentes, estableciendo que ya en aquella época totalizaba 570 días consecutivos de reposo, período durante el cual presentó tres solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, las que fueron rechazadas, fijándosele por esas entidades porcentajes de invalidez muy por debajo del que le permitiría obtener una pensión de invalidez parcial en el Nuevo Sistema de A.F.P.
De acuerdo a esos antecedentes está Superintendencia, emitió el Ordinario N° 22728, de 9 de agosto de 1999, mediante el cual se explicó latamente que siendo la licencia médica un derecho temporal no puede ser usada en forma indefinida o ilimitada y que en estos casos, solamente se le pueden autorizar las licencias del período en que tenga pendiente un primer trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, instruyendo a la COMPIN que solamente se podría modificar su situación y ordenar la autorización de licencias médicas de la misma persona si eran por otra patología, a lo que la COMPIN informó que todas sus licencias médicas eran por la misma patología declaradas irrecuperables, por lo que en definitiva dicho rechazo quedó a firme.
En efecto, no es posible autorizar licencias médicas en forma indefinida emitidas por diagnósticos que no desaparecerán con el reposo. En estos casos, si dicha patologías irrecuperables no alcanzan a configurar el porcentaje de invalidez exigido por el respectivo régimen previsional para obtener pensión de invalidez, el trabajador debe volver a trabajar con su capacidad residual de trabajo y si estando reincorporado a la vida laboral se enferma por otra patología que si es recuperable, que le afecte transitoriamente su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencia médica por esta patología ya que su condición es precisamente recuperable.
En su caso, no hay antecedentes que Ud. se haya reincorporado a la vida laboral y que en esa situación haya presentado licencias médicas por otras patologías recuperables que afecten su capacidad residual, ya que siempre sus licencias médicas han sido por las mismas patologías de naturaleza irrecuperable, por las que ya hizo uso de a lo menos 570 días de reposo , por las que sus licencias médicas se comenzaron rechazar a fines del año 1998, por cuanto esas patologías no desaparecerán con el reposo que ellas prescriben.
En mérito de lo señalado, esta Superintendencia rechaza su reclamación y confirma las resoluciones de la COMPIN del Servicio de Salud de Talcahuano, que han rechazado su licencia médica N° 95, extendida en 1998 y las otras 19 licencias posteriores.
Título | Detalle |
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Artículo 23 | ley 16.781, artículo 23 |
Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |