Dictamen 2022-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia el Sr. Alcalde (S) de la I. Municipalidad de Macul, exponiendo la situación de una trabajadora, a quien la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente le rechazó la licencia médica N° 253572, por 4 días de reposo a contar del 5 de septiembre de 2000, por aparecer afiliada a ISAPRE
Expresa que ello se debería a que el marido la tenía como carga en la ISAPRE, pero que una vez que ella fue contratada por esa Municipalidad enteró su cotización para salud en FONASA, por lo que éste sería su régimen previsional.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha señalado que consultó la situación de la interesada a la Asesoría Jurídica del Servicio, la que ha concluido que la persona es afiliada al régimen de salud de FONASA, sistema del cual puede obtener prestaciones médicas y subsidio por incapacidad en su caso.
Asimismo, la situación de mantenerse como carga médica del marido sería anómala en concepto de dicha asesoría jurídica, pero en todo caso, esa calidad solamente podría dar cobertura médica, pero en ningún caso subsidio.
Por ello, en concepto de esa Comisión, debería modificar su resolución anterior y autorizar la licencia de la interesada, no obstante lo cual esperará el pronunciamiento de esta Superintendencia.
Asimismo, la ISAPRE ha informado que la trabajadora no es afiliada a esa Institución, no obstante lo cual es carga médica de su marido.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie, la interesada en su calidad de trabajadora dependiente de la I. Municipalidad de Macul efectúa cotizaciones para salud en FONASA, no habiendo suscrito contrato de salud con ninguna ISAPRE.
Por ende, la afiliación de la interesada es al Sistema de Salud de FONASA, motivo por el cual esa COMPIN deberá recibir y pronunciarse respecto de la licencia médica N° 253572, cuyo original se devuelve.
Asimismo, no siendo funcionaria afecta al Estatuto Municipal, sino trabajadora afecta al Código del Trabajo por el Programa de Generación de Empleos, la trabajadora no goza del derecho a remuneración, sino que al pago de subsidio de acuerdo a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, se está remitiendo copia de este pronunciamiento a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, para que ésta tome conocimiento de los problemas que provocan estas situaciones, por haber una aparente doble afiliación al revestir al mismo tiempo una persona la calidad de carga médica en un contrato con ISAPRE y a la vez cotizante de FONASA
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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17/08/1981 | Dictamen 2022-1981 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 1959 | |
23/06/1980 | Dictamen 2022-1980 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |