Fuentes: Ley N° 19.553; Ley N° 19.618; D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980
El Consejo de Defensa del Estado se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de efectuar descuentos por concepto de cuotas de incorporación y aportes al Servicio de Bienestar de esa entidad, con cargo a los pagos retroactivos que se efectúen al personal del mismo, en razón de la asignación de modernización a que tenga derecho de acuerdo a las Leyes N°19.553 y 19.618.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a las letras a) y b) del artículo 4° del reglamento particular del Servicio de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado (aprobado por el D.S. N° 44, de 1997, M. del T. y P.S.), tanto las cuotas de incorporación como los aportes mensuales de los afiliados activos están determinados en porcentajes de remuneración mensual imponible para pensiones (2% en ambos casos).
Por su parte, conforme al inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.553, la referida asignación de modernización es tributable e imponible para salud y pensiones; y dado que conforme a la Ley N° 19.618 (numeral 1 del artículo 1°), el personal de esa entidad también tendrá derecho al beneficio, se puede concluir que éste mantiene la calidad de tributable e imponible para pensiones con respecto a estos beneficiarios.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto y a la normativa citada, procede aplicar al pago retroactivo que establece la primera disposición transitoria de la Ley N° 19.618, los descuentos que por concepto de cuotas de incorporación y aporte mensual le hubiera correspondido a los afiliados.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que siempre corresponderá respetar el límite máximo imponible establecido en los artículos 16 y 5° del los D.L. N°s. 3.500 y 3.501, respectivamente