Dictamen 25466-1999
Una trabajadora ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa COMPIN, por no haber recibido la apelación en contra de la ISAPRE, la cual rechazó la licencia médica N° 428307, otorgada por 12 días a contar desde el 30 de septiembre de 1998, con diagnóstico : "embarazo de 10 semanas", por no tratarse de un diagnóstico .
Señala que el 2 de noviembre de 1998, recibió la notificación de rechazo de la referida ISAPRE y a los pocos días concurrió a esa COMPIN a dejar su reclamo, el cual no fue recibido, con la justificación que no era competencia de esa Comisión deliberar casos de "error médico".
Posteriormente, debió reclamar, pedir reconsideración ante la misma ISAPRE, con la presentación acompañó informe médico, donde explicaba el diagnóstico. (13.11.98) Agrega que con fecha 30 de diciembre de 1998, recibe copia de la resolución de la ISAPRE donde reitera la resolución de rechazo de la referida licencia médica.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que en casos excepcionales, como sería el de la recurrente, en que el rechazo es por una licencia que no tiene diagnóstico, debido a un error del médico tratante, no se recibe este tipo de reclamos de cotizantes que acuden a esa Comisión.
Por su parte, la ISAPRE ha informado que rechazó la licencia médica de que se trata por señalar como diagnóstico "embarazo de 10 semanas". El artículo 7° del D.S. N°3, de 1984, estipula que corresponderá al profesional certificar el diagnóstico de la afección del trabajador. Con fecha 13 de noviembre de 1998, esa ISAPRE recibió una reconsideración de la trabajadora, en que adjuntó un certificado médico con el diagnóstico que debió consignarse en la licencia médica. Considerando que a la fecha habían transcurrido 33 días del término del reposo, se confirmó el rechazo.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 39° del D.S. N°3, de 1984, textualmente dispone : En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda.
El inciso segundo del artículo 40, dispone que el plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE.
El artículo 41° textualmente dispone: "El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, señalando en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá acompañarse copia autorizada del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia médica original y los demás antecedentes que se estime conveniente agregar."
De las disposiciones citadas, se desprende que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares pueden recurrir ante la COMPIN correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, debiendo presentar el reclamo por escrito.
No señalan otras exigencias, como podrían ser el tipo de rechazo o modificación de la licencia médica o que debe el trabajador o sus cargas concurrir personalmente ante la COMPIN para presentar el reclamo.
Las disposiciones citadas no permiten a las COMPIN discriminar entre los reclamos para los efectos de recibirlos o no, ni menos a pretexto de un posible error médico en la emisión de la licencia médica. Todos los reclamos por escrito deben ser recibidos por la COMPIN, incluso los del artículo 35 de la Ley N°18.933, sobre las prestaciones pecuniarias. El funcionario de la recepción de documentos de la COMPIN no puede discriminar, sólo procede que reciba todos los reclamos y deje constancia de este hecho en un libro de registro. Luego la Comisión deberá estudiar y emitir la correspondiente resolución en cada reclamo, la cual debe ser notificada a las partes interesadas.
En la especie, la interesada frente a la imposibilidad de presentar el reclamo ante esa COMPIN, recurrió ante esta Superintendencia el 8 de enero de 1999, habiendo ella recibido la notificación del rechazo de la aludida ISAPRE de su reconsideración el 30 de diciembre de 1998. Corresponde por tanto que el reclamo recibido por ésta Entidad se entienda presentado ante esa COMPIN, dentro del plazo del citado artículo 40 del D.S. N°3, esto es, de quince días hábiles contados desde la recepción del último pronunciamiento de la ISAPRE. Por consiguiente, deberá esa COMPIN, requerir los antecedentes del caso a fin de emitir un pronunciamiento acerca del rechazo por la ISAPRE de la licencia médica N° 428307. Lo actuado deberá comunicarse a la interesada y a la referida ISAPRE
Título | Detalle |
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Artículo 35 | ley 18.933, artículo 35 |