Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que sus trabajadores, que individualiza, el día 26 de noviembre de 1996, resultaron lesionados al ser atropellados por un automóvil, a la altura del Kilómetro 87 de la Ruta 5 Sur, al perder el control su conductor en la curva existente en el lugar.
Señala que este infortunio se produjo a causa de "la intervención de un agente externo a la obra", por ello a esa Empresa no le hubiere sido posible evitarlo.
En atención a lo anterior, solicita que no se incluyan los días de trabajo perdidos por esta causa en sus estadísticas.
Requerida al efecto la Mutualidad informó, en síntesis, que al momento de ocurrir el accidente en cuestión, los afectados cumplían sus labores habituales participando en la construcción de un servicentro, colocando un pilar metálico a unos cuatro metros de la pista de circulación vehicular.
Agrega que existiendo una evidente relación de causalidad entre el infortunio señalado y las labores desempeñadas por los afectados, quienes se vieron expuestos al riesgo de sufrir algún siniestro al estar trabajando a la orilla de la carretera, se calificó el de la especie como un accidente del trabajo, asunto que no sería debatido por esa Entidad Empleadora, toda vez que sólo pretende que no se incluyan los días de trabajo perdidos por esta causa en su tasa de riesgo.
Hace presente que lo anterior no es posible por expresa disposición del artículo 2º del D.S. Nº173, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que para aplicar las rebajas o recargos de la cotización adicional se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer se desprende que el accidente en comento ocurrió cuando los trabajadores individualizados se encontraban en el lugar de la faena, ejecutando las labores para las cuales habían sido contratados.
De lo anterior y de acuerdo a lo prescrito por la citada norma legal, se concluye que el infortunio en cuestión constituye un accidente del trabajo.
Ahora bien, en conformidad a lo establecido por el artículo 2 del D.S.Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las rebajas y recargos de la cotización adicional que corresponde aplicar a las entidades empleadoras, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En atención a lo anterior, no procede acoger su solicitud de eximir los días de trabajo perdidos a causa del accidente en referencia, ya que las lesiones sufridas por los citados trabajadores fueron producidas a causa del desempeño laboral de éstos.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado en este caso por la aludida Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer