Dictamen 24152-1998
Ese Servicio de Salud ha planteado una serie de preguntas respecto a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, adjuntando un informe jurídico en relación a cada una de ellas, el cual afirma lo siguiente:
a) Los citados Comités no dependen administrativamente de los Hospitales y la Dirección del Servicio, sino que son autónomos en su funcionamiento, correspondiendo a la entidad empleadora otorgarles las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que ejerzan sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
b) Corresponde a la autoridad competente del Servicio procurar la formación de dichos Comités, cuando se cumplen los supuestos del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 19.345 y artículo 1º del D.S. Nº 54;
c) Las decisiones adoptadas por los citados Comités en el ejercicio de las atribuciones encomendadas por la antedicha Ley, son obligatorias para la entidad empleadora y los trabajadores y no existe dependencia alguna de éstos respecto del Departamento de Auditoría de los Servicios de Salud, de acuerdo al artículo 20 del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud;
d) En virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 19.069, gozará de fuero uno de los representantes titulares de los trabajadores; y si en una empresa existe más de un Comité y se hubiere constituido un Comité Permanente, gozará de fuero un representante titular de dicho Comité; pero si éste no se hubiere constituido, gozará de fuero un representante titular del primer Comité que lo hubiere hecho; sin perjuicio que también gozará de fuero un representante titular de los trabajadores de los Comités Paritarios constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de 25 personas;
e) Respecto al concepto de "obrero", relativo a quien desarrolla su trabajo manualmente, señala que ha sido reemplazado por el de "trabajador", término definido en el artículo 3º del Código del Trabajo;
f) Según el artículo 65 de la Ley citada, corresponde a los Servicios de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sea la actividad que en ellos se realice; y respecto al Instituto de Normalización Previsional, indica que éste efectúa las actividades permanentes de prevención en forma indirecta, por ejemplo, mediante el financiamiento de cursos de capacitación para los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de sus empresas o entidades afiliadas; y
g) Mientras dure el estudio de sospecha de enfermedad profesional de un trabajador, éste no goza de fuero si no se le otorga licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba en general lo informado por ese Servicio de Salud, debiendo realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, la referencia efectuada por ese Servicio de Salud al artículo 32 de la Ley Nº 19.069, debe entenderse hecha al actual artículo 243 del Código del Trabajo, que dispone en sus incisos cuarto y quinto que en las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero uno de los representantes titulares de los trabajadores; si existiere más de un Comité, gozará de fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, y si éste no estuviere constituido, un representante titular del primer Comité que se hubiere constituido.
Ahora bien, la norma señala que, además de las personas anteriores, gozará de fuero un representante titular de los trabajadores en los Comités constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Debe señalarse que dicho artículo resulta aplicable a las entidades del sector público, debiendo entenderse que complementa las normas que rigen en dicho sector, según lo ha expresado la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 19.620, de 1997.
En segundo lugar, esta Superintendencia debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley Nº 16.744 y en el artículo 2º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los Organismos Administradores del Seguro Social de Riesgos Laborales, incluido el Instituto de Normalización Previsional, deben efectuar actividades de prevención.
De lo anterior se colige que en nuestra legislación no se ha efectuado distinción respecto a las actividades que en materia de prevención debe realizar tanto dicho Instituto como los demás Organismos Administradores.
Finalmente, esta Superintendencia debe hacer presente que para efectos previsionales se mantiene la distinción entre los conceptos de "obrero" y "empleado", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo, que establece que las disposiciones de dicho Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional, correspondiendo a esta Superintendencia resolver, en caso de duda, acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar, mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los tribunales de justicia.
Título | Detalle |
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Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
Artículo 32 | ley 19.069, artículo 32 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |
Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |