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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15003-1998

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Fecha: 31 de julio de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834; Ley Nº 19.284;

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 10140, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión ha solicitado la reconsideración del Ordinario Nº 10140, de 1º de junio de 1998, mediante el cual esta Superintendencia, le ordenó revocar la declaración de salud irrecuperable de la persona que se individualiza, decretando su rehabilitación y autorizarle las licencias médicas hasta la fecha en que se le notifique que se deja sin efecto la declaración de salud irrecuperable y que debe reintegrarse a sus labores habituales al día hábil siguiente.

Señala que su petición se efectúa por los fundamentos siguientes:

a) Las licencias médicas se rechazaron por existir reposo prolongado por una patología " crónica e irreversible", calidad de la afección con la que la Superintendencia está plenamente de acuerdo;

b) Si bien la afectada está inscrita en el Registro de la Discapacidad de la Ley Nº 19.284, dicha ley no contiene una norma que exima de la aplicación del Estatuto Administrativo a un funcionario público inscrito en dicho Registro, por lo que nada impide que el empleador declare su salud no compatible para las funciones que desempeña, y

c) Expresa que no quedan claros los fundamentos jurídicos del pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, y que de mantenerse dicha doctrina se producirán desigualdades.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad temporal, que le permite hacer uso de reposo en virtud de una prescripción médica para restablecer su salud y quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de la definición de licencia médica, contenida en el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Por ende, no corresponde autorizar aquellas licencias médicas extendidas por diagnósticos irrecuperables, en aquellos casos en que el trabajador no va a quedar en condiciones de volver a su trabajo, porque la licencia médica perdería su temporalidad, transformándose en una verdadera pensión de invalidez, cuya no es su finalidad.

En consecuencia, sólo se deben autorizar las licencias médicas de aquellos trabajadores que luego del tratamiento y reposo médico quedarán en condiciones de volver al trabajo.

Lo anterior en ningún caso significa exigir que al término del reposo haya desaparecido totalmente la enfermedad o afección que motivó las licencias médicas, bastando que el trabajador esté en condiciones de volver a ejecutar su trabajo, aunque la enfermedad sea crónica e irreversible.

En efecto, existen enfermedades crónicas y problemas de discapacidad que no van a desaparecer, pero que una vez superada la crisis o su estado más severo, permiten al enfermo volver a su trabajo, ya sea dentro del sector público o privado.

En la especie, el dictamen cuya reconsideración se está solicitando, fue emitido por esta Superintendencia previo estudio de su Departamento Médico, el que luego de analizar todos los antecedentes y de examinar personalmente a la interesada el 24 de marzo de 1998 concluyó que si bien la patología que la afecta es irreversible, se puede mejorar la marcha de la paciente con el uso de elementos ortésicos, siendo la interesada independiente en su vida diaria, conservando aún la mitad de sus capacidad de trabajo, porcentaje que no se contrapone con su función de recepcionista, o de un trabajo frente a un computador.

Por ello, si bien la enfermedad de la interesada no ha desaparecido ni desaparecerá, luego del tratamiento y reposo efectuado por la trabajadora, ella está en condiciones de volver a su trabajo habitual usando algunos elementos de ortesis y mínimas adecuaciones del espacio en que se desempeña.

Por lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración y se confirma lo dictaminado mediante el ordinario Nº 10140, de 1º de junio de 1998, por lo que corresponde que esa Comisión autorice las licencias médicas que ha presentado la persona que individualiza, hasta que se le notifique que debe volver a trabajar.

Finalmente, se cumple en manifestar que el pronunciamiento anterior, dice relación con las licencias médicas de la interesada, lo que no debe confundirse con su situación estatutaria como funcionaria pública.

En efecto y tal como lo señala esa Comisión, la Ley Nº 19.284, sobre plena integración de las personas con discapacidad, no exime del cumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo a los funcionarios públicos inscritos en el registro a que ella se refiere.

En consecuencia, si bien esta Superintendencia dentro de su competencia reitera a esa Comisión la orden de autorizar todas las licencias médicas a la interesada, lo que le da derecho a percibir su remuneración, ello no impide que se le apliquen las normas del artículo 144 letra a) y artículo 145 de la Ley Nº 18.834.

Cabe señalar que la primera de las normas citadas establece las causales de declaración de vacancia del cargo público, considerando en su letra a) la causal de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

A su vez, el artículo 145 de la Ley Nº 18.834, permite la declaración de vacancia de un cargo público, al disponer que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en el lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, facultad que es exclusiva del Jefe Superior del Servicio en que se desempeña la funcionaria pública de la especie, independiente de la orden de este Organismo de autorizarle sus licencias médicas

TítuloDetalle
Ley 19.284ley 19.284
Artículo 145ley 18.834, artículo 145