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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11393-1998

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Fecha: 17 de junio de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19381; Ley N° 18933; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 268, de 1996; 14294 de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión del cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias otorgadas en el período comprendido entre el 21 de septiembre y el 24 de enero de 1995, los cuales deben ser pagados por el Régimen Común de Salud Previsional, de acuerdo con lo establecido en el Oficio Nº 268, de 8 de enero de 1996, de este Organismo Fiscalizador. Expresa que el cálculo efectuado por la Isapre es incorrecto.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Nº 18.933, modificada por la Ley Nº 19.381, el cotizante de ISAPRE podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato de trabajo, en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, entre ellas los subsidios por incapacidad laboral, son inferiores al que le corresponde legalmente. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a dicha Comisión, señalando en forma precisa sus fundamentos. En la especie, no existen antecedentes que permitan establecer si el interesado recurrió previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, caso en el cual ésta Superintendencia podría entrar a revisar lo resuelto por dicha Comisión.

En consecuencia se remite el caso a esa COMPIN, la que deberá estimar como gestión útil la presentación que hizo el recurrente ante este Organismo el 1º de octubre de 1996.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia puede señalar que revisados los cálculos efectuados por la ISAPRE se ha podido constatar que el subsidio diario fue incorrectamente determinado.

En efecto, de acuerdo con la normativa contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia médica, salvo las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de duración superior a un mes.

De acuerdo con el artículo 7º del citado D.F.L. remuneración neta, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Cabe señalar que todas las remuneraciones que perciben los trabajadores son imponibles hasta el tope de las 60 Unidades de Fomento, pero no todos los estipendios que percibe el trabajador constituyen remuneración, ello de acuerdo a la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Dicha norma en su inciso primero dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.

A su vez, el inciso segundo señala que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, ni en general las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

En la especie, en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral del trabajador de que se trata se debe incluir el sueldo base devengado, la gratificación pagada mes a mes, las comisiones que percibe mes a mes y la asignación de zona devengada, que se le paga permanentemente desde que fue trasladado de Región.

En cambio, no se debe incluir el estipendio denominado C.A.M.O. que es una asignación por desgaste del vehículo y una devolución de los gastos en que se incurre por dicha herramienta de trabajo del agente vendedor, ni tampoco el beneficio denominado Bono, el que también es una devolución de los gastos en que incurre por causa del trabajo, consistente en devolver al trabajador los intereses que éste debe pagar por un préstamo destinado a la adquisición de un vehículo, por cuanto éstos de acuerdo al inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, por lo que tampoco deberían haberse efectuado cotizaciones sobre ellas.

En la especie, debieron considerarse las remuneraciones netas devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 1994. Para una mayor claridad, a continuación se detalla el cálculo para determinar el monto del subsidio diario.

MES/AÑO REMUNERACION DESC. IMPTO. SUBS. REMUNERACION IMPONIBLE PREV NETA + SUBS.
$ $ $ $ $
06.94 527.714(1) 106.598(4) 9.522 110.296 521.890

07.94 458.630(2) 94.888(5) 6.492 124.985 482.235

08.94 672.956(3) 135.937(6) 15.098 521.921

REMUNERACION NETA TOTAL + SUBSIDIOS TOTALES 1.526.046

SUBSIDIO DIARIO = $16.596,07 ($1.526.046:90 días)

SUBSIDIO TOTAL QUE DEBIO PAGARSE= $2.136.465 ($16.956,07 x 126 (días)
SUBSIDIO TOTAL PAGADO = $2.019.347
DIFERENCIA A PAGAR = $ 117.118

(1) Remuneración devengada por 20 días trabajados en junio.
(2) Remuneración por 22 días trabajados en julio.
(3) Remuneración correspondiente a 30 días trabajados en agosto, considerando tope imponible.
(4) Corresponde a una cotización de 13.20% de la remuneración imponible a la A.F.P. y a una cotización para salud de 7% de la remuneración imponible devengada, puesto que este monto supera a las 4,2 U.F. mensuales en proporción a los 20 días trabajados.
(5) Corresponde a una cotización de 13,20% de la remuneración imponible a la A.F.P. y a una cotización para salud correspondiente a 4,2 U.F. mensuales en proporción a los 22 días trabajados.
(6) Corresponde a una cotización de 13,20% de la remuneración imponible a la A.F.P. y a una cotización para salud de 4,2 U.F. mensuales (plan pactado 5,8 U.F.)

Por lo expuesto, en el evento que la presentación del interesado ante esta Superintendencia se haya efectuado dentro del plazo que tenía para hacerlo, esa COMPIN deberá instruir a la ISAPRE para que reliquide el subsidio y pague la correspondiente diferencia de acuerdo con lo señalado en el punto anterior

TítuloDetalle
Ley 19.381ley 19.381
Artículo 35ley 18.933, artículo 35