Dictamen 429-1998
La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia la presentación efectuada por ese Sindicato, con el objeto de que este Organismo de respuesta directa sobre las materias de su competencia.
En dicha presentación, ese Sindicato efectúa varias consultas de entre las cuales versan sobre materias de competencia de este Organismo, las siguientes:
a) Forma de calcular el subsidio por incapacidad laboral de los Tripulantes de Naves Pesqueras, sujetos a un sistema de pago variable y si corresponde incluir el pago del feriado anual y el descanso compensatorio.
b) En relación a cálculo del subsidio por incapacidad laboral, solicitan se le informe cuál es la base de cálculo para determinar el beneficio de un socio del Sindicato que estuvo con licencia médica entre el 30 de octubre de 1995 y el 3 de febrero de 1996 y de otro que estuvo con licencia entre el 24 de febrero y el 24 de marzo de 1996.
c) Que´ ocurre con el cálculo del subsidio cuando hay varias licencias médicas con el mismo diagnóstico.
d) Cuál es el plazo de prescripción para solicitar la revisión del cálculo de un subsidio y de sus respectivas cotizaciones, y
e) Si es procedente que las clínicas privadas, hospitales o las mutuales exijan cheques en blanco como garantía, previo a efectuar una intervención quirúrgica.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que las consultas han sido planteadas en términos generales, por lo que se dará respuesta en iguales términos, en el mismo orden en que están señaladas en el Nº1, del presente oficio:
a) El articulo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
El articulo 10 del mismo texto legal señala que no se considerarán para el cálculo del subsidio, las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.
De acuerdo a lo anterior, tratándose de remuneraciones, se deben considerar las de los tres meses calendario más próximos al de inicio de la licencia, que sean habitualmente percibidas por el trabajador, ya sea que se trate de estipendios fijos o variables, dejándose fuera los conceptos ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
En relación a la inclusión en el cálculo del subsidio de los pagos obtenidos por feriado, se debe señalar que el articulo 67 del Código del Trabajo dispone que "Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. "
El concepto de remuneración íntegra a que se refiere dicha norma está contenido en el artículo 71 del mismo Código, el que prescribe que "Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija".
"En el caso, de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los tres últimos meses por el trabajador."
"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes."
Por ello, la Dirección del Trabajo ha sostenido en otros casos, que de las normas citadas se colige que el espíritu que inspiró al legislador para regular el feriado fue que este beneficio fuere remunerado y aún más, con remuneración íntegra, de modo tal de impedir que el dependiente pudiere ver disminuidos sus ingresos y deteriorada su situación por el hecho de hacer uso de su descanso anual, percibiendo de esta manera, durante éste período, la misma remuneración que habitualmente le correspondería en caso de estar prestando servicios.
En mérito de lo anterior, los pagos que perciba un trabajador por concepto de su feriado, aún cuando se calculen de acuerdo al promedio de los tres meses anteriores, no son otra cosa que el reemplazo de su remuneración habitual durante dicho período, por lo que debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en la medida que constituyan remuneraciones imponibles.
Respecto al concepto denominado "descanso compensatorio", no se emite un pronunciamiento, por no haberse indicado en la presentación en que consiste dicho estipendio, y su forma de pago.
b) Los meses que deben considerarse para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los dos socios de ese Sindicato que se señalan en la presentación, son los tres meses calendario anteriores más próximos al del inicio de la licencia médica, de acuerdo a la normativa analizada en la letra anterior.
c) En caso de licencias médicas continuadas, no corresponde efectuar un nuevo cálculo del subsidio, manteniéndose inalterable la base ya existente. En todo caso se entiende por licencias médicas continuadas, las que han sido extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. De faltar cualquiera de los dos requisitos copulativos, corresponderá efectuar un nuevo cálculo del beneficio, de conformidad a la normativa del D.F.L. Nº 44.
d) Respecto, al plazo existente para reclamar por cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
e) Las Mutuales de Empleados de la Ley Nº 16744 deben otorgar gratuitamente las prestaciones médicas que sean necesarias a raíz de la ocurrencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, a los trabajadores de las empresas adherentes, incluidas las intervenciones quirúrgicas.
Sin embargo, se debe hacer presente que el articulo 29 del D.L. Nº 1.819, de 1977, autorizó a las referidas Mutuales para otorgar atenciones médicas a particulares, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las funciones que les impone la Ley Nº 16.744.
En relación a la existencia de cheques en garantía por prestaciones médicas, cabe señalar que, como es de público conocimiento, existe en trámite en el H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que regulará esta materia.
Finalmente, se hace presente que si ese Sindicato desea una respuesta más específica respecto de algún caso en particular, puede plantearlo, señalando todos los antecedentes del caso, para que este Organismo pueda resolver adecuadamente
Título | Detalle |
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Artículo 29 | dl 1819, artículo 29 |
Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |