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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7639-1997

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Fecha: 13 de mayo de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.381


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) se dirigió a esta Superintendencia, planteando una reposición en contra del Ord. Nº 5389, de 1996, en que este Organismo Fiscalizador ordena revocar la Resolución Nº 1027, con que esa Comisión confirmó el rechazo de la licencia médica Nº 777854, extendida en favor de un trabajador, afiliado a ISAPRE. Alega como fundamentos, en síntesis, los siguientes:
a.- Conforme al examen practicado al recurrente por el Departamento Médico de esta Superintendencia, aquél sufre de una Depresión Endógena Crónica, secuelas de poliomielitis en extremidad inferior derecha, escoliosis y una urolitiasis.
Por tanto, considerando el carácter crónico conferido, se estaría frente a una patología irrecuperable, situación en la cual el autorizar licencia médica contravendría la naturaleza temporal del beneficio;
b.- En relación a los fundamentos del rechazo, la resolución de esta Superintendencia habría omitido considerar la facultad general para modificar, autorizar o rechazar la licencia médica que conforme al artículo 16 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, le asiste a la COMPIN, Unidad de Licencias Médicas e ISAPRE, y
c.- Sostiene esa Comisión que esta Superintendencia carecería de competencia para conocer de los reclamos que, como el de la especie, sólo pueden ser conocidos en única instancia por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. Nº 3, antes citado y las Leyes Nºs. 18.933 y 19.381.
Sometidos los antecedentes del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, éste informó, previo estudio de los mismos, que los conceptos de crónico e irrecuperable no son sinónimos.
En efecto, señala dicho Departamento, los siguientes conceptos:
Crónico: enfermedad que se mantiene en el tiempo y que puede agudizarse y puede admitir recuperación.
Irrecuperable: enfermedad que no tiene recuperación del estado de salud.
Termina señalando que en el caso del interesado los diagnósticos son depresión endógena, afección crónica, de mal pronóstico, que no ha respondido al tratamiento en plazo prolongado. Sin embargo puede no ser invalidante; secuelas de polio en una extremidad; crónica con invalidez parcial, no recuperable. Lo mismo la escoliosis; urolitiasis, tratable, recuperable.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, que no ha lugar a la reconsideración interpuesta por las razones siguientes.
En relación al primer argumento esgrimido cabe señalar que no procede acoger la reconsideración toda vez que la licencia médica fue extendida en virtud de una patología que siendo crónica, no era irrecuperable desde el punto de vista médico.
Con respecto a los restantes argumentos, esta Superintendencia declara que sin perjuicio de las facultades que el D.S. Nº3, otorga a las Unidades de Licencias Médicas, a las COMPIN y a las ISAPRE para modificar, autorizar o rechazar una licencia médica, siempre podrá ejercer sus atribuciones para supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social e impartir instrucciones sobre procedimientos administrativos y respecto del mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes y, en general, para fijar la interpretación de las leyes de previsión, en conformidad a los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 16.395.
Lo anterior, por cuanto los Servicios de Salud y las ISAPRE, al ejercer sus funciones relativas a la autorización de las licencias médicas y especialmente al otorgar subsidios en esos períodos, desarrollan una labor previsional, y consecuentemente, deben sujetarse a instrucciones emanadas de esta Superintendencia.
Por tanto, esta Superintendencia cuenta con atribuciones para conocer de los reclamos como el de la especie, y en tal carácter declara que no ha lugar a la reconsideración interpuesta en virtud de los fundamentos expuestos, debiendo esa COMPIN modificar su resolución en los términos indicados en el Ord. Nº 5389, de 1996

TítuloDetalle
Ley 19.381ley 19.381
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Artículo 39Ley 16.395, artículo 39