Esa Municipalidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Mutualidad le reembolse cotizaciones correspondientes a períodos en que sus profesionales de la educación estuvieron con incapacidad temporal para trabajar, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Señala que, de acuerdo al Estatuto Docente, contenido en la Ley Nº 19.070 y modificado por la Ley Nº 19.410, durante esos períodos dichos trabajadores tenían derecho a mantener sus remuneraciones, las que efectivamente ese Municipio se las pagó debiendo la referida Mutualidad reembolsarle el equivalente a los subsidios más las sumas correspondientes a los aportes previsionales. De acuerdo con lo anterior, señala que la aludida Mutualidad le adeudaría sumas por este concepto desde el año 1993.
Agrega que a fines de 1995, la citada Mutualidad le reembolsó las sumas correspondientes a los subsidios requeridos, pero omitió el reembolso de los aportes previsionales, los que fueron enterados por dicho Organismo Administrador en las respectivas instituciones previsionales; ello unido al hecho que ese Municipio también los había enterado luego de pagar las remuneraciones, originó un doble pago.
Finalmente, hace presente que, si bien dicha Mutualidad reconoce la procedencia del reembolso de esos aportes, lo limita a los períodos posteriores al 7 de noviembre de 1994 fecha de publicación de la Ley Nº 19.345 en circunstancias que, a su juicio, corresponde también por los lapsos anteriores a esa fecha.
Requerida al efecto, la aludida Mutualidad informó, en síntesis:
a) En el período comprendido entre julio de 1991 y febrero de 1995, los profesionales de la educación estuvieron afectos íntegramente a la normativa de la Ley Nº 16.744, en materia de subsidios, por lo que esa Mutualidad debió pagarles esos subsidios y enterar los aportes previsionales en las entidades respectivas de acuerdo al artículo 36 de la Ley Nº 19.070.
Ello ocurrió efectivamente entre julio de 1991 y julio de 1993, puesto que en agosto de 1993 se convino entre esa Municipalidad y dicha Entidad Mutual, que ese Municipio pagaría las remuneraciones al mencionado personal y la Mutualidad le reembolsaría el equivalente a los subsidios, conservando la función de enterar los aportes previsionales.
Señala que dicho convenio se celebró erróneamente por su Gerencia de La Serena, al no tener presente que esta Superintendencia había señalado por el Ord. citado en concordancias, que tales convenios eran improcedentes.
b) Desde marzo de 1995 en adelante, esa Municipalidad debía pagar remuneración y aportes previsionales, en tanto que la Mutualidad debía reembolsarle el equivalente a los subsidios más los aportes previsionales.
Señala que a contar de marzo de 1995, se ha aplicado el artículo 4 de la Ley Nº 19.345. En este sentido, en junio de 1996 esa Mutualidad le reembolsó la suma de $696.901, por concepto de aportes previsionales por el período comprendido entre marzo de 1995 y marzo de 1996. Agrega que, a partir de abril de 1996, ese reembolso se hace regularmente.
Hace presente que, de esta forma, en lo que respecta a los aportes previsionales por el período comprendido entre julio de 1991 y julio de 1993, esa Mutualidad los enteró efectivamente en las correspondientes entidades, conforme al artículo 36 de la Ley Nº19.070.
Agrega que, en lo que respecta a los aportes correspondientes al período comprendido entre agosto de 1993 y febrero de 1995, que son los que esa Municipalidad solicita le sean reembolsados, esa Mutualidad también los enteró en las respectivas entidades previsionales, lo que en esta parte se ajusta a la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Nº 19.070.
En atención a lo anterior, la solicitud de ese Municipio de devolución de los aportes previsionales, por el período comprendido entre julio de 1993 y febrero de 1995, no sería procedente, ya que esa Mutualidad los enteró efectivamente en los respectivos organismos previsionales, conforme a la Ley.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº19.070 (publicada en el Diario Oficial el 1º de julio de 1991), "Los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicio y enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.".
A su vez, de acuerdo al inciso tercero de dicha norma legal, en su texto vigente antes de la modificación que le introdujera la Ley Nº 19.410, publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995, durante los períodos de licencia por accidentes y enfermedades comunes, esos profesionales mantienen el derecho al goce del total de sus remuneraciones.
Sin embargo, esa Municipalidad interpretó equivocadamente esta norma en el sentido que sería extensiva a las contingencias profesionales.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Nº 19.345, (cuerpo legal que entró en vigencia el 1º de marzo de 1995) establece que durante el período de incapacidad laboral derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la Ley Nº 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
Asimismo, el artículo 36 bis A, de la Ley Nº 19.070, agregado por el Nº 20 del artículo 1 de la Ley Nº 19.410, (publicada en el Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995) establece que las Mutuales de Empleadores pagarán a las Municipalidades o Corporaciones Municipales empleadoras, una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presente Ley, de acuerdo con las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.
En consecuencia, de las normas citadas se desprende que la referida Mutualidad ha obrado conforme a derecho, por lo que la devolución de los aportes previsionales que solicita esa Municipalidad por el período comprendido entre julio de 1993 y febrero de 1995, no es procedente, toda vez que dicha Mutualidad los enteró en los respectivos organismos previsionales.
Con todo, como dichos aportes también fueron pagados por ese Municipio en los entes previsionales respectivos, se produjo por su parte un pago de lo no debido y en tal circunstancia podría solicitar su devolución o compensación a tales entes.