Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2533, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social
Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por no haber reajustado el subsidio por incapacidad a que tenía derecho, en conformidad al reajuste que su empleador efectuó, a contar del 1 de mayo del año recién pasado, de las tarifas de pago correspondiente a los "estroberos de torre de madereo" para la temporada de invierno.
Solicitados los antecedentes del caso, la Mutualidad, mediante Carta, hace presente, en síntesis, que el interesado se presentó en la Zonal Los Angeles el día 21 de diciembre de 1994, cancelándole subsidios por incapacidad laboral hasta el 3 de mayo del presente año.
Precisa, asimismo, que su entidad Empleadora, una empresa de servicios forestales especializados, les remitió en el mes de agosto del año recién pasado la última carta, informándoles que a contar del 1 de mayo de 1995, se aumentaron en un 20% las tarifas de pagos para sus trabajadores por metros de ruma, correspondiente solamente a los "estroberos de torre de madereo" por la temporada de invierno.
Señala, finalmente, que en el procedimiento utilizado para efectuar el cálculo del subsidio a que el trabajador tenía derecho, se tuvo en cuenta lo que sobre el particular prescribe el art. 30, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744; atendido que, el aumento de la tarifa en un 20% por la temporada de invierno de los "estroberos de torre de madereo" no comprende a la totalidad de los trabajadores de la empresa para la cual el interesado trabaja, por lo que no se consideró el referido aumento para efectuar el reajuste que pretende del subsidio por incapacidad laboral a que tenía derecho.
Sobre el particular, es menester precisarle que, conforme a lo prescrito por el inciso segundo del art. 30 de la Ley Nº 16.744 y el art. 53 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral derivados de siniestros laborales son susceptibles de reajustarse en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.
Ahora bien, en la especie, el aumento de la unidad por el interesado denominada "Metro Cubico", no ha tenido su origen ni en leyes generales ni en contrato colectivo del trabajo alguno. Independientemente del argumento precedentemente señalado, en cuanto al origen del referido aumento, la razón fundamental para no otorgarlo, es el hecho que este aumento no es de carácter permanente, sino que opera por una temporada, específicamente la de invierno.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, este Organismo Contralor declara que aprueba lo obrado por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho.