Dictamen 6561-1996
Una pensionada a través de la Mutualidad, por ser viuda boliviana, de un causante chileno, ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que vive en el pueblo fronterizo de Colcha, Bolivia.
Expresa que viaja a la ciudad de Antofagasta a cobrar su pensión y las de orfandad que corresponden a sus hijos, pero que no ha logrado obtener prestaciones médicas en nuestro país, para ella ni para sus hijos, por encontrarse imposibilitada de obtener la credencial de salud en consideración a que no tienen cédula de identidad otorgada en Chile.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la normativa pertinente, contenida en el D.L. Nº 1.094, de 1975, que regula el ingreso al país, residencia, permanencia definitiva, ingreso, reingreso, expulsión y control de extranjeros y el Reglamento de Extranjería contenido en el D.S. Nº 597, de 1984, del Ministerio de Justicia, los extranjeros pueden ingresar al país en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes.
En relación al otorgamiento de cédula de identidad chilena a extranjeros, se debe señalar que el art. 8 del D.L. Nº 1.094, de 1975, dispone que los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deberán inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará el Servicio de Investigaciones, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ingreso al país. Agrega que los extranjeros que ingresen irregularmente al país y aquellos a quienes se conceda una visación, salvo que sea diplomática, deberán efectuar la inscripción en el registro de que se trata, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de otorgamiento de la visación.
El inciso segundo del art. 53 del citado cuerpo legal dispone que los extranjeros obligados a registrarse, deberán solicitar cédula de identidad, la que tendrá un plazo de validez igual a la respectiva visación. La cédula que se otorgue al extranjero que tenga residencia definitiva tendrá una validez de cinco años.
La recurrente en su presentación no informa la calidad mediante la cual ingresa al país, sólo señala no tener cédula de identidad otorgada en Chile, por lo que no es posible establecer si tiene obligación de incluirse en el Registro que lleva el Servicio de Investigaciones y por ende si es de aquellos extranjeros que deben obtener cédula de identidad en el país.
En consecuencia, no es posible determinar a priori si la viuda y sus hijos no han obtenido la cédula de identidad chilena, por desconocimiento de la normativa pertinente o porque no son de aquellos extranjeros obligados a obtenerla de conformidad al inciso segundo del art. 53 del D.L. Nº 1.094.
Ahora bien y en relación al problema concreto planteado, se debe señalar que de acuerdo a los arts. 5, letra d) y 6, letra a) de la Ley Nº 18.469, las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza son afiliados y beneficiarios del régimen de prestaciones de salud que ella establece.
La viuda y sus hijos, como titulares de pensiones de sobrevivencia de la Ley Nº 16.744, se encuentran afiliados al régimen de prestaciones de salud establecido en la Ley Nº 18.469, calidades que no pueden desconocerse por una cuestión relativa a su situación legal como extranjeros en Chile.
La recurrente señala que no ha obtenido las Credenciales de Salud que otorga ese Fondo, por no tener cédula de identidad chilena, con dígito verificador ni Rol Unico Tributario.
Al respecto se debe señalar que efectivamente el art. 12 del D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento del régimen de prestaciones de salud, dispone que para obtener la credencial de salud, se debe presentar la cédula de identidad con dígito verificador y que si ésta no tuviere dígito se presentará, además, el Rol Unico Tributario.
No obstante la normativa contenida en el reglamento a que se ha hecho referencia, esta Superintendencia cumple en manifestar que siendo la interesada y sus hijos pensionados de la Mutualidad, y por ende afiliados y beneficiarios del régimen de salud de la Ley Nº 18.469, se les debe extender las correspondientes credenciales de salud, aún cuando de acuerdo a la legislación pertinente fueran extranjeros no obligados a registrarse y obtener cédula de identidad chilena. De lo contrario estarían imposibilitados de hacer efectivo su acceso al sistema de salud consagrado en la Ley Nº 18.469.
En efecto, la disposición del art. 12 del D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud es reglamentaria y no puede impedir el acceso a un beneficio otorgado por la Ley Nº 18.469.
Por lo expuesto, se remiten los antecedentes a ese Organismo, para que imparta las instrucciones pertinentes a la Oficina correspondiente en orden a emitir las credenciales de salud a la viuda y a sus hijos, comunicando su resultado a este Organismo.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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03/06/1985 | Dictamen 6561-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 3, de 1984. del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Boletín SUSESO (1)
Extranjeros ante la SUSESO - II Parte
Julio
Cómo ya habíamos indicado en el número anterior, se quería dar a conocer como esta Superintendencia ha regulado el acceso de los extranjeros, a las materias de seguridad social, de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que esta citada al costado derecho de la pantalla.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |