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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6561-1985

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Fecha: 03 de junio de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SERVICIO DE SALUD

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984. del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Este Organismo cumple con manifestar que en reiterados pronunciamientos ha declarado que, conforme con lo dispuesto por el articulo 15° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el trabajador que a la fecha de terminación de sus servicios se encontraba con licencia médica tiene derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiéndose como una sola licencia las prórrogas que se le otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad.

Pues bien, según se desprende del certificado emitido por el médico tratante y lo informado por el Servicio de Salud, el interesado se encontraba haciendo uso de su primera licencia médica cuando la empresa manifestó su intención de poner término al contrato de trabajo, por lo que el Servicio de Salud respectivo debe proceder a la visación de ésta en conformidad con la disposición legal recién citada.

A su vez, consta en el certificado emitido por la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, que los representantes de la empleadora se negaron a recibir esta licencia médica a pesar de encontrarse legalmente extendida y dentro de los plazos establecidos en la Ley.

En este punto, cabe señalar lo expresado por este Organismo Fiscalizador ante situaciones similares, en el sentido de que el artículo 61° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, sanciona al empleador que no tramita la licencia médica del trabajador según las normas reglamentarias que rigen la materia. Tal sanción consiste en que sea de cargo de éste, en definitiva, el monto del correspondiente subsidio, el que en este caso, debe ser pagado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar a la que se encuentra afiliada la empresa, sin perjuicio de que repita en su contra por las sumas pagadas por este concepto.

En lo que concierne a las seis licencias médicas posteriores, es necesario señalar que si bien fueron extendidas sin solución de continuidad, el diagnóstico que causo su emisión Sindrome Depresivo es diferente al de la primera hecho que impide su autorización puesto que al 9 de enero último, fecha en que se iniciaba la segunda licencia ya se había puesto término a la relación laboral, de acuerdo con el mérito de la información proporcionada en la especie.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/05/1996Dictamen 6561-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.L. Nº 1094, de 1975; D.S. Nº 597, de 1984, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud