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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1973-1996

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Fecha: 12 de febrero de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.867; Ley Nº 19.299; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión del cálculo de los subsidios de las licencias maternales prenatal, postnatal y de enfermedad grave del hijo menor de un año, que se iniciaron el 28 de enero de 1994, pagados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que esa caja le solicita cancelar $ 546.000, originados por un cobro indebido de subsidio por incapacidad laboral. Además, agrega que no cuenta con los medios para pagar y no entiende por qué debería devolver la mencionada suma.

Requerida al respecto esa Caja, remitió fotocopias de las licencias médicas maternales y por enfermedad grave del hijo menor de 1 año y hojas de cálculo de los subsidios de todas las licencias. Por otra parte, informó respecto de los subsidios pagados, en síntesis, lo siguiente:

a) Que el monto de los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año percibido en exceso por la trabajadora se produjo como consecuencia de la aplicación de las normas de cálculo introducidas con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.299;

b) Que producto de la reliquidación efectuada a los subsidios percibidos a contar del 12 de marzo de 1994 resultó una diferencia en contra de la reclamante, y

c) Que le comunicó a la recurrente, el monto de lo percibido en exceso, y que podía solicitar facilidades para su devolución.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisados los antecedentes remitidos por la esa Caja de Compensación, comprobó que está incorrecto el cálculo del subsidio diario de las licencias maternales prenatal y postnatal, tanto el determinado sobre la base de las normas de la Ley Nº 18.867, que ascendió a $5.176,87, como el determinado con sujeción a las normas de la Ley Nº 19.299, que ascendió a $1.210,51. Asimismo, comprobó que está incorrecto el cálculo de los subsidios diarios de las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año, determinados en conformidad con los preceptos del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que ascendieron a $1.722,43, y $1.765,54, por los períodos comprendidos entre el 20 de junio y el 24 de julio de 1994 y del 6 de agosto al 20 de septiembre de 1994, respectivamente.

En efecto, la base de cálculo del subsidio de la licencia prenatal Nº 293131 por el período comprendido entre el 28 de enero y el 3 de marzo de 1994, correspondiente solamente a 35 días, ya que la reclamante tuvo parto prematuro, se determinó conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Nº 18.768, que prescribe que el monto del subsidio diario será una cantidad equivalente a las remuneraciones netas, subsidios por incapacidad laboral, o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180. En este caso, el inicio de la licencia maternal prenatal es el 28 de enero de 1994, correspondiendo, por lo tanto, a las remuneraciones devengadas en el período febrero a julio de 1993, por ser éstas las remuneraciones devengadas en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia maternal prenatal.

Para una mayor claridad, en cuanto al procedimiento que debe utilizarse y a las remuneraciones que deben considerarse, a continuación se detalla el cálculo para determinar el subsidio diario de la licencia prenatal Nº293131.


MES/AÑO REMUN. DESCUENTOS IMPUESTOS REMUN.
IMPONIBLE PENSION SALUD NETA
$ $ $ $ $
Feb. 93 52.167 6.521 3.652 --- 41.994
Mar. 93 212.621 26.578 14.883 --- 171.160
Abr. 93 195.687 25.146 13.698 --- 156.843
Mayo 93 353.851 45.470 24.770 4.094 279.517
Jun. 93 120.015 15.422 8.401 --- 96.192
Jul. 93 233.154 29.960 16.321 --- 186.873
TOTAL 932.579

- Subsidio diario = ($932.579:180 días) $ 5.180,99
- Total Subsidio = ($5.180,99 * 35 días) $ 181.335,00

En relación con la licencia postnatal Nº 293137, que comprende el período entre el 4 de marzo y el 26 de mayo de 1994, se debe expresar que está afecta a dos leyes, esto es, la primera parcialidad que se extiende entre el 4 y el 11 de marzo de 1994 (8 días) está afecta a la Ley Nº 18.867 y, por el hecho de ser continuación de la licencia maternal prenatal anterior, la base de cálculo del subsidio diario es la misma que la primera y, en consecuencia, el monto del subsidio diario también es $5.180,99. Por lo tanto, por estos 8 días de subsidio de la licencia maternal postnatal le corresponde recibir ($5.180,99*8) $41.448. Respecto al período parcial final de la licencia maternal postnatal en análisis (76 días), que comprende el período entre el 12 de marzo y el 26 de mayo de 1994, se debe expresar que está afecto a la Ley Nº 19.299, que entró en vigencia el 12 de marzo de 1994, disposición legal que señala que los subsidios por incapacidad laboral que se devenguen a contar de la fecha indicada quedarán afectos a las normas contenidas en la citada ley. Conforme con lo anterior, en caso que se trate de licencias iniciadas con anterioridad al 12 de marzo de 1994, como es el caso de la especie, deberá recalcularse el valor de los subsidios correspondientes a los días que se devenguen a contar de la fecha indicada.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley antes mencionada, el subsidio diario del segundo período referido de la licencia maternal postnatal Nº 293137, corresponde determinarlo conforme con lo establecido en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, dividida por 90, correspondiendo en este caso a las remuneraciones devengadas en el período octubre a diciembre de 1993, por corresponder éstas a las remuneraciones devengadas en los tres meses calendario más próximos al inicio de la licencia médica maternal prenatal referida, la cual comenzó el 28 de enero de 1994. Al respecto, cabe señalar que para efecto del cálculo del subsidio del período final de la licencia postnatal se consideró la fecha inicial de la licencia prenatal (28 de enero de 1994) por cuanto el nuevo inciso cuarto que agregó la Ley Nº 19.299 al artículo 8 del D.F.L. Nº 44, estableció que para el cálculo de los subsidios por reposo pre y postnatal y prórroga de prenatal, se deben considerar como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas, otorgadas en forma continuadas y sin interrupción entre ellas.

Ahora bien, de acuerdo al procedimiento antes señalado, la base de cálculo del período final de la licencia postnatal, esto es, del 12 de marzo al 26 de mayo de 1995, debe constituirse con las remuneraciones y/o subsidios percibidos por la interesada, en los meses de octubre a diciembre de 1994. En el caso de la especie, dado que en dicho período la afectada no percibió remuneraciones, corresponde utilizar solamente el valor de los subsidios pagados por esa Caja, valores que esa institución de previsión consideró incorrectamente y que en definitiva explican el reembolso de $546.000 solicitado a la interesada. A continuación se muestra la base de cálculo considerada por esa Caja y la que corresponde emplear para el calculo del subsidio:



MES/AÑO SUBSIDIOS SUBSIDIOS CALCULO
SEGUN SEGUN
C.C.A.F. SUPERINTEND.
$ $

Oct. 93 36.710 154.323,89 ($4.978.19*31 días)
Nov. 93 35.526 149.345,70 ($4.978.19*30 días) DIC. 93 36.710 154.323,89 ($4.978.19-*31 días)
TOTAL 108.946 457.993,00



- Subsidio diario ($457.993 : 90 días) $ 5.088,81
- Subsidio total ($5.088,81 * 76 días) $ 386.750,00



Cabe precisar, que el monto diario de los subsidios percibidos por la interesada, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993, se determinó mediante la información de fax de 15 de septiembre de 1995 enviado por esa Caja de Compensación, la cual indica las siguientes remuneraciones para el período de la base de calculo del subsidio correspondiente a la primera licencia médica iniciada el 13 de septiembre de 1993.



MES/AÑO REMUN. DIAS DESCUENTOS REMUNERACION
IMPONIBLE TRAB. PREVIS. NETA
$ $ $
Jun. 93 120.615 30 23.942 96.673
Jul. 93 233.154 30 46.281 186.873
Ago. 93 205.229 30 40.738 164.491
TOTAL 448.037


Esta información permite determinar un subsidio diario de $4.978,19 ($448.037:90 días) a pagar por los subsidios correspondientes a la mencionada licencia iniciada el 13 de septiembre de 1993 y a las posteriores continuadas. De esta forma, el monto de los subsidios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993, se obtuvo multiplicando dicho subsidio diario por el numero de días de cada mes.

En consecuencia, la reclamante debió percibir de la Caja de Compensación de Asignación Familiar la cantidad de $ 609.533 correspondiente a las licencias maternales, que se desglosa de la siguiente forma:

a) Licencia maternal prenatal Nº 293131
- Período 28 de enero a 3 de marzo de 1994
$181.335 (5.180,99*35 días)

b) Licencia maternal postnatal Nº 293137
- Período 4 al 11 de marzo de 1994
$41.448 ($5.180,99*8 días)
- Período 12 de marzo a 26 de mayo de 1994
$386.750 ($5.088,81*76 días)


En cambio, esa caja le pagó a la recurrente por las licencias precedentemente mencionadas una cantidad superior a lo que le correspondía ( $616.046) resultando una diferencia en su contra que ascendió $ 6.513.

Por otra parte, el subsidio diario de las licencias continuadas por enfermedad grave del hijo menor de un año, que se iniciaron el 20 de junio de 1994, se debe calcular conforme con lo prescrito en el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, ya mencionado, y es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario mas próximos al mes en que se inicia la licencia, dividido por 90 días, correspondiendo en este caso a las remuneraciones devengadas y a los subsidios percibidos en el período marzo a mayo de 1994.

Para lograr mayor claridad, a continuación se calcula en forma detallada el subsidio diario correspondiente a la primera licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año (Nº268449), extendida por el período comprendido entre el 20 de junio y el 29 de julio de 1994.

MES/AÑO REMUN. DESCU. REMUN. SUBS. REMUN.NETA MAS SUBS.
IMPON. PREVIS. NETA
$ $ $ $ $

MAR. 94 2.512 499 2.013 158.767 160.780
ABR. 94 2.520 500 2.020 152.664 154.684
MAY. 94 2.548 506 2.042 132.309 134.351
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TOTAL 449.815


Subsidio diario $ 4.997,94 ($449.815:90 días)
Subsidio total $199.918 ($4.997,94*40 días)
Subsidio total pagado $200.173 ($5.004,32*40 días)
Dif. contra la reclamante $ 255


En base al mismo procedimiento de cálculo del subsidio diario antes indicado y a las remuneraciones devengadas y los subsidios percibidos por la reclamante en el período mayo a julio de 1994, se debe determinar el subsidio diario de la licencia médica Nº 188.407 por enfermedad grave del hijo menor de un año, que se inicia el 6 de agosto de 1994, que se muestra a continuación:


MES/AÑO REMUN. DESC. REMUNER. SUBS REMUN.NETA MAS SUBS.
IMPON. PREVIS. NETA
$ $ $ $ $

MAYO 94 2.548 506 2.042 132.309 134.351
JUNIO 94 60.205 11.951 48.254 54.977 103.231
JULIO 94 10.284 2.041 8.243 144.941 153.183
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TOTAL 390.765


Subsidio diario ($390.765:90 días) $ 4.341,83
Subsidio diario total ($4.341,83*45 días) $195.382
Subs. diario total pagado ($3.719,67*45 días) $167.385
Dif. favor de la reclamante $ 27.997

Finalmente, considerando las diferencias parciales en contra y a favor de la reclamante resulta una diferencia final a favor de ella, que asciende a $ 21.229.

Por lo expuesto, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá reliquidar los subsidios por reposo maternal prenatal, postnatal y enfermedad grave del hijo menor de un año de la interesada y pagarle la diferencia que asciende a $ 21.229.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/06/1978Dictamen 1973-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 19.299ley 19.299
Ley 18.867Ley 18.867
Artículo 62ley 18.768, artículo 62