Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8853 de 1990; 1953 de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad profesional pagados por esa Asociación, originados como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 25 de julio de 1995.
Requerida la Mutualidad al respecto, mediante el Oficio Nº 12.356 de esta Superintendencia, remitió la información solicitada e informó, en síntesis, lo siguiente:
a) Que le canceló al recurrente el subsidio durante el período comprendido entre el 25 de julio y el 22 de noviembre de 1995, y
b) Que cumplió cabalmente con lo dispuesto en la legislación sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con el subsidio a que tiene derecho el recurrente.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes que se tuvieron a la vista y revisado el procedimiento de cálculo del subsidio diario por incapacidad laboral pagado, ha podido comprobar que está incorrectamente determinado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, modificado por el artículo 96 de la Ley Nº 18.768, que hizo aplicable a los subsidios por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes que se inició la licencia.
Por lo tanto, en el caso del accidentado, el cálculo del subsidio se debió determinar con las remuneraciones percibidas de parte de su anterior empleador, durante los meses de abril y mayo de 1995. La remuneración del primer mes ascendió a $198.742. En cuanto al segundo mes en que el recurrente trabajo solo 10 días, se debió amplificar al mes completo, resultando una remuneración amplificada de $109.293, criterio concordante con lo dictaminado por esta Superintendencia en el Oficio Nº 8853, de 1990. Para completar la base de cálculo del subsidio se debe considerar el mes de junio de 1995. Atendido que en este último mes el reclamante estuvo cesante, se debe utilizar la remuneración establecida en el Contrato de Trabajo ($ 85.000), suscrito entre el recurrente y la empresa actual empleadora. La forma de proceder precedentemente indicada está en concordancia con el inciso quinto del art. 8 del D.F.L Nº 44, de 1978, ya mencionado, que prescribe que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
En atención a lo expuesto, esa Asociación deberá reliquidar el subsidio por incapacidad profesional del trabajador sobre la base de las consideraciones vertidas en el presente Oficio y pagarle las diferencias en caso que se produjeran.
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