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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1994-1995

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Fecha: 23 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744


La Comisión Médica Central Ampliada de la Entidad Fiscalizadora de Administradoras de Fondos de Pensiones ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora, una aclaración del procedimiento a seguir por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores, en los casos que se resuelva que una invalidez es de origen profesional.

Al respecto, esta Institución Fiscalizadora, complementando el proyecto de Circular preparado por esa Entidad Fiscalizadora, ha estimado necesario efectuar algunos alcances y precisiones sobre el particular, especialmente en cuanto al sentido y alcance del procedimiento establecido en el art. 11 del referido D.L. 3.500 de 1980 y de las atribuciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, las Mutualidades de Empleadores y empresas con administración delegada de la Ley N° 16.744 en estos casos.


ANOTACIONES
NOTA: A CONTINUACION SE ADJUNTA PROYECTO DE CIRCULAR MENCIONADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE A.F.P.
1994/95 S.A.F.P.-PROYECTO CIRCULAR

VISTO:
Las facultades que confieren a estas Instituciones Fiscalizadoras las Leyes N°s. 16.395 y 16.744, así como el D.L. N° 3.500, de 1980, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para las entidades administradoras del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y Comisión Médica Central Ampliada de la Institución Fiscalizadora de Administradoras de Fondos de Pensiones.

INSTRUCCIONES QUE INDICA ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DEL ORIGEN DE UNA INVALIDEZ POR PARTE DE LA COMISION MEDICA CENTRAL AMPLIADA DEL D.L. N° 3.500, DE 1980.

1.- Conforme a los incisos noveno y siguientes del artículo 11 aludido, si una reclamación en contra de una Comisión Regional del D.L. N° 3.500, se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En caso de empate, el presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrará la Comisión Médica Central, sólo con derecho a voz, un abogado designado por la antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso. Además, los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión Médica Central deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de 10 días.

Una vez resuelta la reclamación, el dictamen deberá ser notificado al afiliado, a la Administradoras de Fondos de Pensiones respectiva, a la Compañía de Seguros pertinente y a la entidad a la que, de acuerdo con la Ley N° 16.744, se encontrare afiliado el trabajador respectivo.

En contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado ante la Institución Fiscalizadora de Seguridad Social, a fin que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.

2.- Al respecto, estas Instituciones Fiscalizadoras han estimado necesario precisar el sentido y alcance del procedimiento establecido en el artículo 11 del referido D.L. N° 3.500, de 1980 y consecuentemente las atribuciones que corresponden a las Comisiones de médicina Preventiva e Invalidez y a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 en estos casos.

2.1.- Cuando la reclamación dirigida en contra de un dictamen de una Comisión Médica Regional de la Institución Fiscalizadora de A.F.P. se fundare en que la invalidez ya declarada es consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A.F.P. se integrará además, con un médico cirujano y un abogado, designados por la Institución Fiscalizadora de Seguridad Social, el primero con derecho a voz y voto, que la presidiera y el segundo, con derecho a voz.

Asimismo, los Organismos Administradores y Empresas con Administración Delegada de la Ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas, circunstancia por la cual resulta obligatorio practicar las citaciones correspondientes por parte de la Comisión Médica Central referida para estos efectos.

2.2.- A la aludida Comisión Médica Central Ampliada le corresponde conocer y resolver acerca del eventual carácter profesional de la invalidez, según se desprende del artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980 y, en particular de sus incisos noveno, duodécimo y décimo tercero.

2.3.- Conforme a lo prevenido en el inciso duodécimo del artículo 11 que se examina, dentro del plazo de quince días corridos, contados desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica Central Ampliada, el afiliado, la A.F.P. a que se encuentre afiliado el interesado, la Compañía de Seguros respectiva y el correspondiente Organismo Administrador (Instituto de Normalización Previsional, Mutualidad de Empleadores, Empresa con Administración Delegada de la Ley N° 16.744), podrán reclamar ante la Institución Fiscalizadora de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.

2.4.- En consecuencia, una vez agotado el procedimiento ya señalado, los antecedentes deberán ser remitidos a la respectiva Comisión Medica Preventiva o a la Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744 que corresponde para que, dentro de la esfera de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N° 16.744 asignen al inválido el grado de pérdida de capacidad de ganancia que corresponda, pera cuyo efecto deberán ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , notificando la resolución que se adopte y haciendo presente al interesado la circunstancia que podrá recurrir de reclamo y/o apelación conforme al artículo 77 de la Ley N° 16.744, por el grado de incapacidad asignado a la invalidez.

Finalmente, la Institución Fiscalizadora de Seguridad Social hace presente, por una parte, que con estas instrucciones viene a complementar su Circular N° 982, de 2 de julio de 1986, sobre la misma materia; y, por otra, que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que posee respecto del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/08/1981Dictamen 1994-1981Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 551, de 1974; D.L. Nº 3.501, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77