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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12780-1995

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Fecha: 06 de diciembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395; Ley Nº 10.475; D.L. Nº 1026, de 1975; D.L. Nº 3.536, de 1980; Código Civil


Ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia, el expediente de pensión de invalidez de un pensionado, ex imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, con el objeto que se revisen los cálculos efectuados por su Sección Mantención de Pensiones, derivados de un ajuste de su pensión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744.

Hace presente que por Resolución Nº 05-142-489-0, de 16 de febrero de 1988, la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares concedió al trabajador una pensión de antigüedad, a contar del 1º de enero de 1988.

Posteriormente, la COMPIN, mediante Resolución Nº 2.437, de 6 de octubre de 1993, le fijó al interesado un 85% de incapacidad de ganancia de índole profesional por hipoacusia neurosensorial traumática, enfermedad de las rodillas del minero del carbón y neumoconiosis, cuyo origen fue situado el 30 de noviembre de 1992, es decir, 4 años y 11 meses después que el interesado dejó de trabajar.

Derivado de lo anterior, por Resolución Nº 1625, de 14 de diciembre de 1993, la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares concedió al interesado una pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744, por un monto inicial de $319.732,82 mensuales, valor equivalente al monto máximo de beneficios vigentes a esa data.

Por efecto de la aplicación del D.L. Nº 1026, de 1975, se puso término a la pensión de antigüedad de la Ley Nº 10.475 que venía percibiendo el interesado desde enero de 1988.

Finalmente, por Resolución Exenta Nº 04-176779, de 9 de marzo de 1994, se sustituye la pensión de invalidez de la Ley Nº16.744, por una de vejez del artículo 53 de la misma Ley, a contar del 5 de mayo de 1993.

Sobre el particular, cabe hacer presente que este Organismo Fiscalizador requirió a la citada COMPIN para que le remitiese los siguientes antecedentes relacionados con el interesado:

- Informe de exposición al riesgo de rodillas;
- Historia ocupacional; y
- Espirometría.

Dichos antecedentes fueron estudiados por el Departamento Médico de este Servicio, el que pudo concluir que el interesado no padece silicosis, ni enfermedad de las rodillas del minero del carbón, ello fundamentado en las radiografías acompañadas, con tórax sin nódulos definitivamente presentes, que sugieran neumoconiosis y sus radiografías de rodillas se encuentran acorde a su edad.

Hace presente, además, que la serie audiométrica del trabajador de 1992, evidencia un 31,9% de incapacidad.

En atención a lo anterior, la citada COMPIN deberá corregir lo declarado mediante la Resolución Nº 2437, de 6 de octubre de 1993, dictando otra Resolución en su reemplazo.

Además, ese Instituto deberá dejar sin efecto la Resolución Nº 1625, de 14 de diciembre de 1993, por la que la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares le concedió al interesado una pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744, debiendo recuperar lo indebidamente pagado por este concepto; para ello, deberá poner en conocimiento del interesado los derechos que establece el D.L. Nº 3.536, de 1980, para solicitar facilidades de pago o a la condonación de la deuda.

Del mismo modo, corresponde que ese Instituto reanude retroactivamente el pago de la pensión de antigüedad que le fuera concedida en 1988 y que, en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 1026, de 1975, se encontraba suspendida, toda vez que en atención a que el interesado no tiene derecho a una pensión de invalidez, la incompatibilidad relativa establecida en dicho Decreto no es aplicable en la especie.

Así entonces, ese Instituto y el trabajador tienen la calidad de acreedores y deudores recíprocos, por la cual y por el sólo ministerio de la Ley, según lo establecen los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, debe operar una compensación que extinga recíprocamente sus deudas hasta la concurrencia de lo erróneamente pagado por ese Instituto e indebidamente percibido por el interesado, tanto más cuanto ambas deudas reúnen las exigencias previstas por el artículo 1656 del citado Código, o sea, deudas de dinero, líquidas y actualmente exigibles.

Finalmente, cabe precisar que deberá considerarse en dicha compensación la indemnización a que el interesado tiene derecho en razón del 31,9% de incapacidad de ganancia de índole laboral a que tiene derecho, que le fue fijado por este Organismo haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras que contempla su Ley Orgánica Nº 16.395.

En consecuencia, ese Instituto se servirá obrar acorde a las pautas precedentes.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53