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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10553-1995

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Fecha: 04 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.398; D.L. Nº 2.448, de 1979; D.L. Nº 2.547, de 1979


Se han remitido a esta Superintendencia, para informe, las observaciones formuladas por la Mutualidad, en relación al entonces proyecto de Ley que reajusta en un 10% las pensiones iguales e inferiores a $100.000.

Plantea la Mutual que dado el alto porcentaje de pensiones de invalidez parcial y de pensiones de sobrevivencia que componen el universo de pensiones que se han otorgado en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, la gran mayoría de ellas registran montos inferiores a $100.000.

Por lo anterior, estima que en el caso de las pensiones por invalidez parcial, debería homologarse su base a una pensión total, con el duplo del monto actualmente percibido por el beneficiario, aplicándose a este monto, el reajuste de que se trata, si así fuera procedente.

En cuanto a las pensiones de supervivencia, a su juicio, el reajuste debería ser aplicado a la pensión del grupo original y no a cada partícipe en particular.

Por otra parte, considera que el proyecto es discriminatorio por cuanto excluye del financiamiento fiscal a las pensiones que pagan las Mutualidades de Empleadores y en cambio incluye aquellas que en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, ha otorgado el INP. Indica la Mutual que el reajuste afecta al patrimonio del sistema Mutual en aproximadamente $4.500.000.000 incluyendo capitales representativos.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el proyecto de ley a que hace referencia la referida Mutualidad, se ha transformado en Ley de la República bajo el Nº 19.398.

Es así como su artículo 6º concede, a contar del 1º de septiembre del presente año, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que se refieren el artículo 14 del D.L. Nº 2448 y el artículo 2º del D.L. Nº 2547, ambos del 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de dicha ley no exceda de $100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas y de gracia a que hace referencia. También fija las reglas a seguir en aquellos casos en que el monto del beneficio supere dicha cifra, pero no exceda de los $110.000 y cuando el beneficiario sea titular de más de una pensión.

Del texto de esta norma se desprende que la intención del legislador fue la de beneficiar con el reajuste extraordinario, a toda pensión que se encuentre bajo los montos antes señalados, sin efectuar distingos acerca de su origen o de la forma de cálculo empleada para determinarla. Por lo anterior, no resulta procedente que para la aplicación del citado reajuste, se practiquen las operaciones a que alude la referida Mutualidad, debiendo por el contrario, atenderse sólo al monto alcanzado por la pensión a la fecha ya señalada. Cabe recordar que el reajuste extraordinario en análisis fue planteado y discutido como un beneficio para los pensionados de menores ingresos, sin importar el tipo de pensión que perciben.

Es necesario considerar además, que las pensiones de sobrevivencia son diferentes de la pensión de que era titular el causante o de la que le habría correspondido percibir al mismo. Si bien la base de cálculo está constituida por el monto de la pensión de este último, para gozar de las pensiones de sobrevivencia es menester cumplir requisitos que le son propios, los que una vez acreditados, dan origen a un beneficio con vida legal independiente de la que gozaba o a la que tenía derecho el causante.

Lo anteriormente señalado, es también válido para las pensiones de invalidez parcial, pues se trata de pensiones independientes de una probable pensión de invalidez total, la cual incluso, de llegar a configurarse, podría tener el mismo monto que la pensión de invalidez parcial.

Respecto del financiamiento del reajuste en el caso de las pensiones pagadas por las Mutualidades de Empleadores, cabe señalar que, efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.398, este es de cargo de la Mutualidad respectiva, sin embargo, si éstas no pudiesen financiarlo en todo o en parte con sus recursos o excedentes, la Ley contempla que el Ministerio de Hacienda, les entregue las cantidades necesarias para el pago.

En este aspecto, se debe tener presente que conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, en relación con el artículo 21 del D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la totalidad de los recursos o ingresos que obtienen las Mutualidades de Empleadores deben destinarse al financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en consecuencia, a financiar las diversas prestaciones que establece el cuerpo legal.

Por otra parte, debe entenderse como excedente los recursos que quedan disponibles en un período determinado luego que de los ingresos de dicho período se restan los gastos incurridos en el mismo, incluidas las reservas para pensiones que han debido constituirse, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 16.744.

Luego, si por el alto monto de las reservas a constituir a causa del reajuste extraordinario de pensiones, las Mutuales quedasen sin recurso o excedentes, el Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los recursos del caso.

Cabe señalar que el INP, en su calidad de administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales también percibe las cotizaciones que establece la Ley Nº 16.744, las que están destinadas a financiar las prestaciones que este cuerpo legal establece. Dichas cotizaciones ingresan a los fondos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que administra el INP, (Fondo Ley Nº 16.744 ex-Servicio de Seguro Social y Fondo Ley Nº 16.744 ex-otras cajas), los que son administrados en forma independiente por no tratarse de fondos propios sino de fondos de terceros. A su vez, sólo los déficit para el pago de pensiones que enfrentan los referidos fondos son cubiertos con aporte fiscal, ello en virtud de la garantía estatal a las pensiones otorgadas por las Entidades Previsionales vigentes a la fecha de dictación del D.L. Nº 3.500, de 1980, que estableció el artículo 11 transitorio de este decreto ley.

Finalmente, respecto a la desigualdad ante la ley que, a juicio de la Mutual recurrente implicaría el hecho que la Ley Nº19.398 solamente contemple financiamiento fiscal para el INP, cabe señalar que ello no es efectivo.

Al respecto, como es de su conocimiento, los Fondos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que administra el citado Instituto han presentado déficit en los últimos años, razón por la cual en el proyecto a que se refiere la Mutual, el que actualmente es ley, se dispuso que el mayor gasto que significara para el aludido Instituto, el reajuste extraordinario de pensiones en ella establecido, se financiaría con recursos fiscales. En el caso de las Mutuales en cambio, la situación es diferente, ya que tanto en los últimos años como en los meses transcurridos del presente año, han presentado excedentes, de modo que la forma que previó la ley para dejarlas en iguales condiciones que el INP, fue el de otorgarles el financiamiento si se encontraban en una situación deficitaria y no disponían de recursos para pagar el reajuste.

TítuloDetalle
Ley 19.398ley 19.398
Artículo 13ley 19.398, artículo 13
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 20Ley 16.744, artículo 20