Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que aclare dos aspectos del Reglamento General, aprobado por D.S. Nº 28, 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que atendidas las características de ese Servicio de Bienestar, presentan dificultades al momento de adecuar el Reglamento Particular a aquél.
La primera de las dudas planteadas dice relación con el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, que dispone que uno de los representantes de los afiliados (ante el Consejo Administrativo) y su suplente, serán designados por la respectiva Asociación de Funcionarios, cuando ésta cumpla los requisitos que se señalan.
Al efecto, expone que ese Servicio de Bienestar tiene como afiliado, de acuerdo a su actual Reglamento --aprobado por D.S. Nº 253, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social--, no sólo a funcionarios de la Institución, sino también a personal de la Subsecretaría de Agricultura y de la ex Oficina de Planificación Agrícola, actual Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Instituciones que cuentan, cada una de ellas, con su Asociación de Funcionarios.
Por lo anterior consulta, en síntesis, cómo se debe dar cumplimiento al Reglamento General en lo que respecta al representante de los afiliados que ha de ser designado por la Asociación de Funcionarios.
Consulta, además, en relación al financiamiento del Servicio, sobre la factibilidad de que éste pueda depositar parte de sus fondos en cuentas de ahorro, fondos mutuos u otros instrumentos a plazo.
Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador puede manifestar, en relación a la primera interrogante, que la respuesta se encuentra en el mismo Reglamento General.
En efecto, el inciso tercero del precitado artículo 18, establece que si existiere más de una Asociación de Funcionarios cuyo 80% de sus socios estuviere afiliado al Servicio de Bienestar, el derecho de designación lo tendrá aquella que tenga el mayor número de socios.
En la especie, se trata de un Servicio de Bienestar que tiene afiliados de tres instituciones distintas, cada una de las cuales tiene su Asociación de Funcionarios, por lo que ha de aplicarse la norma recién transcrita para determinar cuál de ellas designará uno de los representantes. Lo anterior, por cuanto debe tenerse, respecto del universo de afiliados, una visión global, sin distinguir entre los que pertenece a una u otra institución.
En relación a la segunda consulta, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios de Bienestar del sector público, que se rigen por el D.S. Nº 28, por regla general no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones debe ajustarse a las mismas normas aplicables a éste. el criterio expuesto es compartido por la Contraloría General de la República, según su Oficio Nº 34597, de 1981, entre otros.
En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo 3º del D.L. Nº 1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por el artículo 5º del D.L. Nº 3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley Nº18.267.
Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismo enumerados en el artículo 2º del D.L. Nº 1.263, de 1975, entre los que se encuentra ese Servicio, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto de su segunda consulta, por cuanto le corresponde al Ministerio de Hacienda dictar la correspondiente autorización