Dictamen 9920-2013
1.- Ese Sindicato se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta, de fecha 7 de febrero de 2012 y, por ende, la determinación adoptada a través del Oficio Ord. N° 9.261, de fecha 8 de febrero del mismo año, por medio del cual se procedió a modificar la Resolución Exenta (3 de julio de 2002) de este Organismo Fiscalizador, que autorizó la Administración Delegada en la División Codelco Norte, pasando aquélla sólo a la División Chuquicamata, quedando la División Radomiro Tomic sujeta a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción a partir del 1° de diciembre de 2010.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en las tres Resoluciones, de 23 de noviembre de 2011, de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa Calama, además de las Sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta de 17 de febrero de 2012 y de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 14 de junio de 2012 (actualmente a firme y ejecutoriada), por medio de las cuales tanto la Instancia Administrativa Laboral como la Judicial, resolvieron inequívocamente que Codelco Chile, y en Particular los establecimientos denominados Ministro Hales y Radomiro Tomic (parte de la División Chuquicamata de la División Codelco Norte), constituyen una sola empresa para los efectos legales-laborales, por lo que la singularizada Resolución Exenta y el Oficio, ambos del mes de febrero del año 2012, cuya nulidad se solicita, incurren en una grave incongruencia.
2.- Previo a resolver, cabe hacer presente a ese Sindicato que la situación de la División Codelco Norte ha sido debidamente analizada y resuelta por esta Superintendencia, a través de los Oficios citados en Conc., dentro de otros. Al respecto, se debe puntualizar que para arribar a la conclusión y resolución que motivaron se dictara la citada Resolución Exenta y, por ende, el Oficio del año 2012, este Organismo Fiscalizador requirió de todos los actores involucrados en el proceso de modificación de la Administración Delegada de la singularizada División (Codelco - Norte), esto es, lo Corporación Nacional del Cobre de Chile, el Instituto de Seguridad Laboral y Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, todos y cada uno de los antecedentes e informes que permitieron arribar a la determinación objeto de su reclamo.
Asimismo, cabe hacer presente a Ud. que esta Superintendencia al resolver en tal sentido y modificar la singularizada Resolución, de fecha 3 de julio de 2003, estableció que la División Chuquicamata de Codelco Chile, como continuadora legal de la División Codelco Norte. Asimismo, se indicó que los trabajadores traspasados a la División Radomiro Tomic quedarían afiliados a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que es el Organismo Administrador de Codelco-Chile y los trabajadores traspasados a la División Chuquicamata quedarían afiliados a la Administración Delegada.
Aclarado lo anterior y resolviendo derechamente el planteamiento sustentado por ese Sindicato, cabe advertir que ello no es factible, por ende, se rechaza su presentación, manteniéndose a firme la tantas veces Resolución Exenta y el Oficio del año 2012.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en que las circunstancias de que dan cuenta las citadas tres Resoluciones, de la Inspección Provincial del Trabajo Del Loa Calama, dicen estricta relación con una materia regulada por el Código del Trabajo, esto es, la referida a que trabajadores deben ser incluidos en la nómina que conforman las partes del contrato colectivo, lo que no dice relación alguna con la determinación que en su oportunidad se adoptara en orden a la revocación de la Administración Delegada de la División de Codelco Norte.
En tal sentido, esto es, ratificando lo obrado por la singularizada Inspección Provincial del Trabajo y pronunciándose sobre la misma materia y no otra, como sería la revocación de la administración delegada, se pronunciaron tanto la Sentencia de la Corte de Apelación de Antofagasta, de fecha 17 de febrero del año 2012 como por la Tercera Salas de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de junio del mismo año. En efecto, en ambos fallos se establece, en síntesis, que la Entidad recurrida (Inspección Provincial) al emitir su parecer y determinar que trabajadores podían negociar colectivamente no se había excedido en sus atribuciones, por ende, la materia reclamada no era objeto de un juicio y su proceder se ajusta a derecho.
De lo antes expuesto, se desprende claramente y como ya se ha indicado, que la materia objeto de resolución es la referida al proceso de negociación colectiva y no la de la administración delegada.
A mayor abundamiento, cabe advertir que el hecho que judicialmente se haya establecido que CODELCO es una sola empresa y, por ende, un solo empleador en nada altera lo resuelto por este Servicio en la situación en comento, la que como ya se ha indicado se mantiene a firme.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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05/09/1994 | Dictamen 9920-1994 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 1.056, de 1975; D.L. Nº 1.263, de 1975; Ley Nº 18.267; D.S. Nº 253, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |