Dictamen 9483-1994
Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del plazo establecido en la Ley Nº18.933, en su artículo 35 inciso cuarto, que dispone que transcurrido el plazo de veinte días hábiles, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento. Consulta acerca de si el referido plazo es fatal y en tal caso, si es válida la Resolución Nº 176, de fecha 4 de febrero de 1994, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, recaída en las licencias médicas Nºs. 287.205 y 287.214, con motivo del conocimiento de un recurso en contra de las resoluciones de rechazo de esa ISAPRE, que acogió el reclamo, emitiéndose una vez transcurrido dicho plazo.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que el interesado presentó reclamo por el rechazo de las referidas licencias médicas con fecha 7 de diciembre de 1993. Se solicitó informe a ISAPRE el 16 del mismo mes y se recibió el 24 de diciembre de 1993. La COMPIN consideró que faltaban antecedentes para mejor resolver, por lo que se solicitó informe al médico tratante, quien lo emitió el 17 de enero de 1994.
Respecto del plazo establecido en el citado artículo 35, de la Ley Nº 18.933, señala que no es fatal.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 49 del Código Civil expresa que cuanto se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.
El artículo 35 inciso cuarto de la Ley 18.933, dispone que transcurrido el plazo de veinte días hábiles, la COMPIN emitirá su resolución, con o sin informe de la ISAPRE. De su tenor se infiere que dicha norma faculta a la COMPIN, para emitir su pronunciamiento una vez transcurrido dicho plazo, con o sin el informe de la parte reclamada, por lo que el espacio de tiempo a que alude el mencionado artículo no es un plazo fatal, para la COMPIN.
En consecuencia, la Resolución Nº 176, no puede ser impugnada por haberse emitido fuera de plazo estando por lo tanto esa ISAPRE, obligada a su cumplimiento
Título | Detalle |
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Artículo 35 | ley 18.933, artículo 35 |