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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2243-1994

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Fecha: 18 de febrero de 1994

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: BIENESTAR JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Fuentes: D.L. Nº 249, de 1973; Ley Nº 19.185; Ley Nº 19.267; Ley Nº 19.086; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº1657, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1008, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Servicio de Bienestar de esa Institución ha consultado a esta Superintendencia, si se encuentra correcto el procedimiento aplicable para el pago de los aportes al Servicio en los siguientes casos:

a) Cuando los afiliados se encuentran haciendo uso de permisos sin goce de remuneraciones o acogidos a subsidio por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, la Institución no cancela remuneración, por lo que el Servicio de Bienestar solicita a los afiliados que cancelen directamente su aporte, a fin de mantener vigentes sus beneficios.

b) En los mismos casos antes señalados, la Junta Nacional de Jardines Infantiles cancela el aporte institucional exclusivamente por los afiliados que percibieron remuneración durante el período, es decir, no efectúa aporte por los afiliados con permiso sin goce de remuneración o que se encuentren haciendo uso de reposo por la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la Contraloría General de la República, mediante Oficios Nºs. 13.655 y 62.130, de 1974 y 10.333, de 1982, entre otros, ha dictaminado que quien disfruta de un permiso sin goce de remuneración, no pierde por ello su calidad de funcionario.

Asimismo, esta Superintendencia, ha dictaminado, por ejemplo, mediante el Oficio Nº1.657, de 1989, que el permiso sin goce de remuneraciones no es causal de pérdida de la calidad de afiliado al Servicio de Bienestar.

En consecuencia, mientras el afiliado mantenga su calidad de tal, no puede eximirse por causa alguna de efectuar su aporte al Servicio de Bienestar y demás compromisos con el mismo.

Por su parte, la Institución empleadora debe seguir efectuando el aporte por dicho afiliado, de conformidad al artículo 23 del D.L. Nº 249, de 1973.

En la especie, cabe señalar que el artículo 7º del Reglamento del Servicio de Bienestar de esa Institución, dispone que la circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de licencia médica, feriado legal, permiso sin goce de remuneraciones, comisiones de servicio u otra ausencia temporal que no signifique la pérdida de la calidad de funcionario, no lo exime de la obligación de cumplir sus compromisos pecuniarios con el Servicio de Bienestar.

Dentro del concepto de compromisos pecuniarios se deben comprender las deudas del afiliado con el Servicio de Bienestar, incluidos los aportes que debe efectuar a éste que son de su cargo.

Teniendo en consideración que la letra b) del artículo 12 del citado Reglamento señala que el aporte de sus afiliados activos será del 2% de sus remuneraciones imponibles, cuando el afiliado no se encuentre percibiendo remuneración por encontrarse con permiso sin goce de las mismas o por cualquier otra causa que no sea haber dejado de pertenecer a la Institución empleadora, deberá efectuar el aporte que le corresponde calculado sobre la remuneración imponible que le habría correspondido de haber estado trabajando en forma normal.

En relación a los aportes que debe efectuar la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se debe señalar que el artículo 12, letra a) del Reglamento dispone que el Servicio se financiará entre otros aportes, con la suma que anualmente se consulte en el presupuesto de la Junta de acuerdo a la legislación vigente.

La normativa aplicable al efecto es el artículo 23 del D.L. Nº 249, de 1973, modificado por el artículo 11 de la Ley Nº 19.185, el que en su inciso primero dispone que las entidades a que se refiere ese decreto ley, entre ellas, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28 de la Escala Unica por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad o grado de nombramiento.

En todo caso, se hace presente que el artículo 14 de la Ley Nº 19.267, dispone que durante el año 1994, el aporte a que se refiere el artículo 23 del D.L. Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $32.000., para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la Ley Nº19.086.

Como se puede apreciar, el artículo 23 del D.L. Nº 249, no exige que el funcionario se encuentre efectivamente desempeñando su cargo y percibiendo su remuneración, basta en consecuencia que se trate de un funcionario y que se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar.

Tal como se ha señalado precedentemente, el trabajador que se encuentre haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, acogido a licencia médica, y otra causa que no signifique pérdida del empleo, sigue teniendo la calidad de funcionario y teniendo tal calidad continúa, también, siendo afiliado al Servicio de Bienestar.

En consecuencia, procede que la Junta Nacional de Jardines Infantiles efectúe el aporte institucional al Servicio de Bienestar en relación al Número de afiliados, sin importar si éste se encuentra trabajando habitualmente o si goza de permiso sin goce de remuneración, licencia médica u otra causa por la que no esté percibiendo su remuneración.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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29/12/2005Circular 2260Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APORTES PARA EL AÑO 2006, DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS Y DE LOS AFILIADOS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional; Ley N° 19553; Ley N° 20079
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14/01/2002Circular 1962Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APORTES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DE ACUERDO A LA LEY N° 19.775.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19553; Ley N° 19775
19/12/2000Circular 1861Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APORTES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DE ACUERDO A LA LEY N° 19.703.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19703
05/01/2000Circular 1774Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APORTES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DE ACUERDO A LA LEY N° 19649.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19469; Ley N° 19649; Ley N° 19553
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06/01/1993Circular 1278Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE APORTES DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 19185
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 19.086ley 19.086
Artículo 11ley 19.185, artículo 11
Artículo 14ley 19.267, artículo 14
Artículo 23DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23
Ley 16.744Ley 16.744