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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1129-1990

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Fecha: 05 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador (se indentifica), exponiendo que el 5 de septiembre de 1989 sufrió un accidente en su trabajo, luego del cual, previo examen del practicante de la Posta de la empresa, fue autorizado para retirarse a su domicilio y reposar, con la indicación de volver cuando su problema físico estuviera superado.

Agrega que ese mismo día, por desconocimiento de su parte, acudió al Hospital Regional, donde se le diagnosticó un "esguince de ligamento en la rodilla derecha", siendo enyesado el 7 de ese mismo mes.

Señala que la licencia médica fue remitida a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN correspondiente, donde no le habrían cancelado el subsidio respectivo por corresponder a un accidente del trabajo.

Agrega que, por otra parte, en esa Mutual le habrían informado que tampoco le correspondía a esa Entidad su pago.

Por consiguiente, solicita la intervención de este Organismo.

Al respecto, cabe señalar que requerida esa Mutual de Seguridad, manifestó que el interesado se había presentado a esa entidad el 5 de octubre de 1989, un mes después de ocurrido el siniestro. Indicó que se le había otorgado el tratamiento médico pertinente, siendo dado de alta el 26 de octubre de 1989, pagándole el subsidio correspondiente a dicho período.

Expresó que no correspondía el pago de subsidios por el período anterior al ingreso a ese centro asistencial, toda vez que el afectado voluntariamente había requerido atención médica en el Hospital Regional, no obstante saber que el organismo obligado a brindarla era esa institución.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no comparte el criterio sustentado por esa Mutual.

En efecto, de conformidad al artículo 31 de la Ley Nº 16.744 los subsidios deben cancelarse desde el día que ocurrió el accidente hasta la curación completa del afiliado o su declaración de invalidez.

Por su parte, el artículo 33 establece que "si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente".

De lo anterior se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del accidentado, pudiendo, excepcionalmente, suspenderse dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación.

En la especie, esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes del caso, manifiesta que la circunstancia que el interesado no se haya presentado oportunamente a esa Mutual para requerir atención, acudiendo en su lugar al Hospital Regional, no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que se le cancele el subsidio correspondiente.

En consecuencia, procede que esa Mutual otorgue a la persona de que trata la especie, el pertinente subsidio por todo el tiempo que duró su incapacidad laboral, consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 5 de septiembre de 1989.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/01/1995Dictamen 1129-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
28/01/1994Dictamen 1129-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31