Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9492-1993

.

Fecha: 24 de septiembre de 1993

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE HACIENDA

Fuentes: D.S. Nº 722 de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; D.L. Nº 1.056, de 1975; D.L. Nº 3.477, de 1980; Ley Nº 18.267

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5901, de 10 de Septiembre de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante el Ord. Nº5901, de 10 de Septiembre de 1987, esta Superintendencia solicitó a ese Ministerio que autorizara a los Servicios de Bienestar del Sector Público para invertir sus excedentes en el mercado de capitales.

En dicho oficio se señaló que los Servicios de Bienestar del sector público que se encuentran sometidos a la fiscalización de esta Superintendencia, conforme al artículo 134 de la Ley Nº11.764 y regidos por el D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones deben ajustarse a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto es compartido por la Contraloría General de la República, según su Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.

En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo 3º del D.L. Nº1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por el artículo 5º del D.L. Nº3477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley Nº18.267.

Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización de ese Ministerio, y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2º del D.L. Nº 1.263, de 1975, dicha autorización sólo pueden ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.

Ahora bien, los Servicios de Bienestar deben contar siempre con disponibilidad suficiente en fondos, con el objeto de cubrir, en cualquier momento, las necesidades de sus afiliados. No obstante, en opinión de esta Institución Fiscalizadora sería conveniente que aquellos que otorguen un buen nivel de beneficios a sus afiliados y generen excedentes estacionales de caja, cuenten con la autorización de ese ministerio para invertir dichos excedentes con el propósito de compensar su desvalorización con los intereses que se generen.

No obstante, en ejercicio de las facultades de fiscalización y supervigilancia de esta Superintendencia, para proceder en cada caso específico, los Servicios de Bienestar sometidos a su fiscalización deberán acreditarle que están otorgando un buen nivel de beneficios a sus afiliados y que, aún con la inversión que desean efectuar, dispondrán de fondos suficientes para su financiamiento, a fin de que este Organismo califique la conveniencia de efectuar la inversión de que se trate.

Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia nunca recibió respuesta a la solicitud efectuada mediante el referido oficio.

No obstante lo anterior, este Organismo ha tomado conocimiento que ese Ministerio ha prorrogado la autorización ya otorgada al Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros, para invertir sus excedentes estacionales de caja en valores del mercado de capitales, mediante el Ord. Nº111, de 14 de febrero de 1992, del señor Director de Presupuestos, de ese Ministerio.

Sobre el particular, esta Superintendencia viene en reiterar su Oficio Ord. Nº5901, de 1987, en orden a solicitar a ese Ministerio que autorice a los Servicios de Bienestar de sector público para invertir sus excedentes en el mercado de capitales.

Además, se solicita a ese Ministerio, informe a esta Superintendencia qué Servicios de Bienestar, aparte del señalado, han sido autorizados para invertir sus excedentes en el mercado de capitales

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/2006Dictamen 9492-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
21/09/1992Dictamen 9492-1992Cajas de Compensación Ley Nº 19.010; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.833
TítuloDetalle
Artículo 32ley 18.267, artículo 32
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134