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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8115-1993

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Fecha: 17 de agosto de 1993

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.833


Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa exponiendo que se encuentra afiliada a esa Caja de Compensación desde el 1º de julio de 1991 y que con anterioridad lo estuvo en la Caja de Compensación de Asignación A, planteando las siguientes reclamaciones:

a) En primer lugar, expresa que esa Caja de Compensación asumió la responsabilidad de continuar pagando las asignaciones familiares conforme a las Resoluciones de la Caja a la que se encontraba anteriormente afiliada, no obstante lo cual en julio de 1992, sin aviso previo, procedió a descontar algunas de las asignaciones pagadas, fundamentando su proceder en la falta de la documentación civil de respaldo, que en concepto de la empresa recurrente debió solicitar a la Caja de Compensación de Asignación A;

b) Que esa Caja le ha efectuado descuentos correspondientes a pagos retroactivos de asignaciones familiares que no fueron cursados dentro del mes respectivo de su autorización y que existen trabajadores a quienes se les paga en forma esporádica sus asignaciones familiares; y

c) Que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 1992, se descontaron sumas adeudadas por concepto de crédito social de trabajadores que por diversos motivos, ajenos a la empresa no han pagado sus cuotas. Expone que no existe solicitud expresa para operar una compensación de lo adeudado por prestaciones de crédito social, por lo cual se estaría infringiendo el artículo 25 de la Ley Nº 18.833.

Posteriormente, agregó que esa Caja ha continuado efectuando los citados descuentos, con la diferencia que ellos no figuran en el comprobante liquidación consolidada, sin perjuicio de lo cual se emite un saldo a favor diferente. Acompaña fotocopias de los comprobantes respectivos, por el período agosto de 1992 a marzo de 1993.

Requerida al efecto, esa Caja de Compensación ha informado lo siguiente:

a) Expresa en primer término que autorizó las asignaciones familiares de la empresa señalada a contar de julio de 1991, sobre la base de la Planilla de Declaración y Pago de Cotizaciones Previsionales de junio de 1991, de la Caja de Compensación de Asignación A, solicitando a dicha Caja la documentación civil de respaldo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. Nº 75, de 1974 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agrega que como la aludida Caja sólo remitió parte de la documentación solicitada, ella fue requerida directamente a los trabajadores con conocimiento de la empresa, y que, habiendo transcurrido el plazo que otorgó sin que ella se presentara, procedió a suspender desde el 1º de noviembre de 1992, 87 cargas que no registraban documentación de respaldo.

b) En cuanto a los descuentos por pagos retroactivos, expresa que la empresa debe compensar las asignaciones familiares en el mes para el cual se autorizan, si no lo hace debe solicitar el pago mediante comunicación escrita, ante lo cual la Caja lo cursa junto a la liquidación de cotizaciones más próxima.

Expone que el procedimiento anterior se fundamenta en el control mensual de cargas familiares que efectúa la Caja, manteniéndose en los archivos sólo los valores por carga que mensualmente tienen autorizados cada trabajador. Por lo tanto, si en un mes la empresa compensa un valor que no tenía autorizado en dicho mes, éste le es descontado. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que ya ha subsanado la situación, cursando a la empresa el pago correspondiente al trabajador.

Respecto a los pagos esporádicos de asignaciones familiares, expresa que los casos indicados en la presentación se encuentran correctamente pagados, con la excepción del mes de octubre de 1992, que por error se informó sin valor en el anexo de trabajadores, situación que a la data del informe ya se encontraba solucionada.

c) Por último, en cuanto a las compensaciones por crédito social, expresa que ha actuado conforme a derecho, ya que al momento de suscribir el empleador una solicitud de crédito autoriza expresamente a la Caja de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 18.833 para efectuar la referida compensación. Lo anterior según consta en el formulario de solicitud de crédito que acompaña.

Agrega que, a mayor abundamiento, en la solicitud de adhesión de la empresa, suscrita por su representante legal, se contempla igualmente tal solicitud expresa como consta en la fotocopia que acompaña.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta:

a) El artículo 24 del D.S. 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que en caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante una institución distinta de aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se requerirá un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando, al efecto, que la nueva institución u organismo compruebe la efectividad de la aludida autorización, sin perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en poder de la anterior entidad pagadora.

De la norma transcrita se concluye que la nueva entidad pagadora no debe efectuar un nuevo reconocimiento de las cargas familiares, bastando para proceder a su pago la comprobación de la autorización anterior, comprobación que deberá efectuar solicitando los antecedentes pertinentes, en especial copia de la Resolución de autorización de cargas familiares, a la entidad pagadora anterior o a la empresa afiliada.

Si de la documentación obtenida consta claramente tanto la identidad del beneficiario, como de sus causante y el período para el cual se autorizó la carga, no procede que esa Caja de Compensación suspenda el pago del beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, debe requerir a la anterior entidad pagadora la remisión de los antecedentes de respaldo de la autorización de cada carga familiar.

En el evento que por los medios señalados no fuere posible comprobar la efectividad de la autorización de cargas efectuada por la anterior entidad pagadora, esa Caja podrá suspender el beneficio en tanto tales antecedentes no le sean acompañados.

b) En cuanto a los descuentos por pagos retroactivos de asignaciones familiares, se aprueba el procedimiento utilizado por la Caja de Compensación, el cual resguarda el debido orden administrativo indispensable para el correcto control del referido beneficio. En consecuencia, el cobro de asignaciones familiares retroactivas, deberá solicitarse mediante documento separado.

En relación a la situación producida con algunos pagos de asignaciones familiares que se efectúan en forma esporádica, conviene hacer presente que por las mismas razones de orden administrativo señaladas en el párrafo anterior, esa Caja deberá arbitrar las medidas conducentes a que dichos pagos se efectúen regularmente en forma mensual.

c) Por último, este Organismo aprueba la compensación efectuada por esa Caja por concepto de deudas de crédito social, ya que tanto de la solicitud de afiliación suscrita por la empresa recurrente, como en los formularios tipo de solicitud de crédito social tenidos a la vista, consta la manifestación de voluntad expresa de aquélla, en orden a que opere una compensación de las obligaciones que recíprocamente contraigan la empresa y la Caja, entre las cuales conforme a lo dictaminado por este Organismo también se encuentran comprendidas las relativas al crédito social.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esa Caja deberá aclarar a la brevedad posible las diferencias que aparecen en los comprobantes liquidación consolidada, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1993 y que, según lo expresado por la empresa recurrente, constituyen descuentos por crédito social que no están claramente especificados.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/07/1996Dictamen 8115-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
01/10/1984Dictamen 8115-1984Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 2.200; Ley Nº 10.018; Código Civil; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 25Ley 18.833, artículo 25