La definición vigente de remuneración es aquella contenida en el artículo 50º del D.L. Nº 2.200, la cual en sus incisos 2º y 3º contiene la enunciación expresa de los conceptos que "no constituyen remuneración", entre los cuales no figuran los "aguinaldos" de ninguna especie. Esta definición de remuneración es plenamente aplicable en materias previsionales por mandato del artículo 1º transitorio del mismo texto legal, modificado por la ley Nº18.018.
En consecuencia, los organismos fiscalizadores aplicando dicho precepto han estimado que los aguinaldos de cualquier naturaleza, constituyen remuneración y, por ende, son imponibles.
En cuanto al posible delito de desacato a que se alude en la presentación, cabe manifestar que ello sólo podría ocurrir en el evento de negarse a cumplir el fallo judicial recaído en la causa en que se hubiese formulado la declaración de imponibilidad de los aguinaldos, pero no así en el resto de las situaciones no afectadas por dicho fallo, atendido el carácter eminentemente relativo de que éstos están investidos, en conformidad al inciso 2º del artículo 3º del Código Civil.
En cuanto al otro extremo de la presentación, es decir, "los accidentes o enfermedades a que se ven expuestos los trabajadores con motivo de actos terroristas o incidentes similares provocados por entes o factores ajenos a la voluntad del trabajador afectado", esta Superintendencia cumple con informar, en términos generales, que los accidentes que los trabajadores sufran como consecuencia de estos denominados "actos terroristas", pueden o no quedar amparados por la Ley Nº 16.744, dependiendo de si la situación de hecho se conformas con el concepto establecido en el artículo 5º de la citada ley; no siendo, por tanto, procedente dar un pronunciamiento amplio sobre la materia, correspondiendo calificar cada caso concreto que pudiera plantearse.