Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1539; 2656, ambos de 1985; 7841, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa, planteando la situación de su trabajador que individualiza.
La citada empresa, señala que el día 3 de julio de 1992, a las 20:50 hrs. aproximadamente, el trabajador fue interceptado por dos desconocidos en el trayecto desde el trabajo a su domicilio particular, que le dispararon con un arma de fuego ocasionándole una herida de bala en su muslo izquierdo.
Agrega que después de estar tirado en el suelo logró recuperarse, para llegar hasta su casa, donde nuevamente se desmayó, sus padres, que viven en el mismo lugar, solicitaron ayuda a un vecino para llevarlo de urgencia a la Posta del Hospital Barros Luco Trudeau, donde el médico de turno aconsejó a las personas, que lo trasladaran a otro centro asistencial, ya que ellos no contaban con quirófano, ni tenían los elementos necesarios para su atención.
En razón de ello, lo llevaron al Hospital Clínico de la Universidad Católica, donde le dieron la primera atención.
Hace presente que si bien esa Asociación calificó el hecho como accidente de trayecto, otorgando al afectado atención médica y pagándole los correspondientes subsidios, no acogió, en su totalidad, la petición de reembolso de los gastos generados en la atención del trabajador en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, pagando sólo $25.566, en circunstancia que ellos suman $1.512.903, por concepto de una operación de urgencia, exámenes de laboratorio, medicamentos y hospitalización durante 4 días.
Requerida esa Asociación, informó por Oficio GG.070.056.93, de 27 de enero de 1993, que en el presente caso no han concurrido las circunstancias excepcionales que hacen procedente la devolución de los gastos en que incurrió el afectado, cuando fue atendido en el Hospital Clínico de la Universidad Católica.
Por otra parte, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó la documentación acompañada del trabajador y después de estudiarla, concluyó que la lesión sufrida por el paciente: "herida a bala de muslo izquierdo con compromiso de arteria femoral", constituye un caso de urgencia que necesita de intervención quirúrgica inmediata por la gravedad que reviste. Agrega que la sutura de la arteria requiere una intervención quirúrgica, exámenes de laboratorio, medicamentos y un mínimo de 3 días de hospitalización, en los cuales el paciente debe estar inmovilizado y en observación.
Finalmente, hace presente que el Hospital del Trabajador de esa Asociación cuenta con los elementos necesarios para tratar casos como éste.
Al respecto, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Superintendencia, entre otros, mediante los Oficios citados en Concordancias, sólo por excepción, cuando la urgencia del caso lo requiera o la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable, o bien, cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen, podrá aceptarse que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados con los Organismos Administradores del seguro de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, sólo en este evento la víctima del infortunio podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra conforme al artículo 29 de dicho cuerpo legal.
En la especie y teniendo presente la gravedad de la situación, que requería, conforme ha concluido el Departamento Médico de esta Superintendencia, de intervención quirúrgica inmediata y, a lo menos, 3 días de hospitalización; este Organismo Fiscalizador resuelve que procede reembolsar los gastos causados por el trabajador individualizado en el Hospital Clínico de la Universidad Católica para atender a la recuperación de la lesión sufrida en el accidente de trayecto ocurrido el día 3 de julio de 1992.